Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 254/2010 )

Sentido del fallo EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN.
Número de expediente 254/2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 460/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 166/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 251/2008)
Fecha06 Octubre 2010
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2010

CONFLICTO COMPETENCIAL 254/2010



CONFLICTO COMPETENCIAL 254/2010

suscitado ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL colegiado en materia administrativa y el primer tribunal colegiado EN MATERIAs PENAL Y DE TRABAJO, ambos del SÉPTIMO circuito





PONENTE: ministro SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS


Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil diez.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. **********, mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Director del Centro de Estudios Tecnológicos del Mar número Siete, en Veracruz, Veracruz.


2. Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar de la Secretaría de Educación Pública.


3. El Presidente de la Comisión Dictaminadora para el Proceso de Promoción Docente de **********.


ACTO RECLAMADO:


El dictamen emitido el **********, por la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar de la Secretaría de Educación Pública, Veracruz, dirigido al ********************, en el que se le informó que no reunía los requisitos para ser promovido en el proceso de promoción docente **********.


En la demanda de amparo, el quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en el numeral 16 constitucional; y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo del **********, dictado en el juicio de amparo indirecto número **********, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz admitió la demanda de mérito.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el J. del conocimiento celebró la audiencia constitucional el **********, en la que dictó sentencia concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, **********, en su carácter de Director del Centro de Estudios Tecnológicos del Mar número Siete en Veracruz, Veracruz, y **********, en su carácter de Director General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar de la Secretaría de Educación Pública, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se turnaron al Primer Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.


QUINTO. Mediante resolución del **********, dictada en el toca **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, declaró carecer de competencia para conocer de los recursos de revisión y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo de dicho circuito, para que lo turnara al Tribunal correspondiente, al cual considera competente.


Las consideraciones sostenidas en dicha resolución son, en lo conducente, las siguientes:


ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra, a virtud de que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto, en razón de la materia. --- En efecto, en principio, se debe puntualizar que de la interpretación de los artículos 37, fracción IV, 38, 52, fracción II, y 55, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales establecen: (Se transcribieron) se desprende que los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones dictadas en los juicios biinstanciales de garantías por los jueces de Distrito en esa misma materia, y que los colegiados en la laboral, a su vez, de esos recursos enderezados en contra de las resoluciones emitidas en los juicios, cuyo conocimiento sea competencia de los jueces en esta materia y, en el caso particular, dado que de los autos inherentes al juicio biinstancial número **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, se advierte que **********, por derecho propio, formuló la demanda que lo originó contra actos del ‘Director del Centro de Estudios Tecnológicos del Mar número 07 de (sic) Veracruz, Ver., en su carácter de R. de la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar de la Secretaría de Educación Pública, y Presidente de la Comisión Dictaminadora para el **********, en este plantel, con domicilio oficial en **********.’, que hizo consistir en ‘el **********, (fojas **********), es decir, el dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora de la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar, en el que le comunicó el referido inconforme que ‘No reúne los requisitos para ser promovido por las razones siguientes: Actualmente no ostenta la **********, que es la inmediata inferior a la ********** que solicita en el **********’ (fojas ***********), manifestando en el capítulo de antecedentes, entre otras cosas, que es profesor de base en el Centro de Estudios Tecnológicos del Mar, en Veracruz, Veracruz, cuyo director, en el mes de **********, publicó convocatoria respecto del proceso de promoción docente para ese mismo año, por lo que él aplicó la solicitud respectiva a fin de que se le promoviera a la categoría de **********, por estar desempeñando las mismas actividades de un profesor que ostenta esa categoría, o sea, por motivo de nivelación salarial al actualizarse la hipótesis de la fracción V del Apartado B del artículo 123 constitucional, a cuyo trámite recayó la determinación que constituye el acto reclamado, y que seguido por sus trámites legales ese juicio, el entonces titular de dicho juzgado pronunció la sentencia recurrida, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. --- Sentadas estas premisas, cabe decir que, dado que los actos reclamados, consisten en la determinación emitida por la referida comisión dictaminadora, mediante la que se comunicó al quejoso la decisión que recayó a su solicitud de promoción de la categoría que actualmente tiene de ********** en el aludido centro de estudios, para nivelación salarial, es de reiterarse que este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente, por razón de la materia, para conocer del presente recurso de revisión, habida cuenta que los actos reclamados de mérito, tal y como se desprende de las transcripciones que anteceden, conciernen a las relaciones obrero patronales existentes entre el aludido centro de estudios y el inconforme, lo cual permite concluir que los repetidos actos son de naturaleza materialmente laboral y, siendo así, la competencia para el conocimiento de tales recursos le corresponde a un Tribunal Colegiado en esa materia, lo que es acorde tanto con la tesis número 2ª.XVIII/2007, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página setecientas dos, Tomo XXV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil siete, cuyo epígrafe y sinopsis son los siguientes. ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’. (Se transcribe), cuanto con la diversa número
I.14º.
T.1 L, sostenida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página mil setecientas catorce, Tomo XX, de los mismos época y semanario inherentes al mes de **********, de rubro y texto siguientes: ‘ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe) --- Así las cosas, con apoyo en lo que dispone el numeral 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, por las razones que ya se expresaron, se declara legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto de que se trata, y la declina, de conformidad con lo que disponen los invocados artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos primero, fracción VII, segundo, fracción VII, punto uno, tercero, fracción VII, del Acuerdo General Número 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y de los Juzgados de Distrito, de **********, y el artículo quinto del diverso Acuerdo General 15/2007, del propio Pleno, relativo a la fecha de inicio de la nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, con residencias en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados, en favor del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este Séptimo Circuito, en turno, al cual deberá, por conducto de su oficina de correspondencia común…”
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SEXTO. ...

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