Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 846/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 846/2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1008/2005), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 143/2006)
Fecha31 Mayo 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2228/2006

AMPARO EN REVISIÓN 846/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 846/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La fracción LXX del artículo Segundo del decreto que estableció la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir de dos mil dos, relativo a disposiciones transitorias de dicho ordenamiento.


RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO: Ampara.


RECURRENTE: La autoridad responsable, Presidente de la República.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: D., por un lado, que no procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías y, por el otro, que el estudio sobre la constitucionalidad de la disposición reclamada es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenando la remisión de los autos.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


El tema de constitucionalidad planteado en el presente asunto se refiere al artículo Segundo, fracción LXX, del decreto que estableció una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


Dicho numeral es del siguiente tenor literal:


Artículo Segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

[…]

LXX. Tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1o. de enero de 2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.”


1. El agravio segundo planteado por la autoridad recurrente —a través del cual se aduce que la juzgadora de primera instancia pasó por alto que el caso de la empresa quejosa es el de una sociedad que consolida para efectos fiscales y, por ende, sus argumentos debieron ser calificados de inoperantes—, se considera infundado.


Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, los argumentos que enderecen las personas que tributan en el régimen de consolidación fiscal en contra de éste, resultan inoperantes, no lo es menos que la autoridad responsable se equivoca al pretender que coincida la existencia de partes relacionadas, con la tributación en el régimen de consolidación fiscal.


Para demostrar lo anterior se efectúa un comparativo entre ambos supuestos —partes relacionadas y consolidación fiscal—, atendiendo a los preceptos aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Asimismo —y más allá de la diferenciación derivada de los supuestos que actualizan los efectos tributarios de partes relacionadas, por un lado, y de empresa controladora y empresas controladas, por el otro—, se sostiene que la distinción cualitativa entre uno y otro caso radica en el hecho de que la calificación de la existencia de partes relacionadas se desprende de circunstancias de hecho descritas objetivamente en supuestos normativos, mientras que la incorporación al régimen de consolidación fiscal no se da con la simple actualización de hipótesis normativas, sino que necesita la autorización expresa de la autoridad a través de una resolución administrativa específicamente expedida para tal efecto.


En este contexto, se estima que el planteamiento de la autoridad recurrente confunde ambos supuestos, siendo claro que se trata de dos grupos de causantes perfectamente diferenciados, y la circunstancia de que en ambos casos coincida alguna de las características —la participación en la tenencia accionaria de una persona—, no permite simplemente reducir ambos supuestos a uno solo.


Adicionalmente, se sostiene que el propio texto de la fracción LXX del artículo Segundo del decreto legislativo reclamado, tiene aplicación al caso de la quejosa en tanto parte relacionada, y no por la participación que efectivamente pudiera tener —y de hecho tiene— como causante que tributa en el régimen de consolidación fiscal.


En consecuencia, se señala que ni siquiera por analogía podría pensarse en la aplicación de las tesis de jurisprudencia que invoca la recurrente, tomando en cuenta que, a final de cuentas, la inoperancia de los argumentos enderezados en contra del régimen de consolidación fiscal, radica en que se trata de un esquema optativo y de beneficio, que no resulta obligatorio al común de los causantes, es decir, que únicamente es accesible para los contribuyentes que voluntariamente eligen acogerse a él, mientras que ninguna de dichas características puede apreciarse en el precepto reclamado.


2. Posteriormente, se procede al análisis del agravio tercero, a través del cual la autoridad recurrente medularmente aduce que el artículo reclamado no es contrario al principio de equidad tributaria, al encontrarse razonablemente justificado el tratamiento diferenciado en él establecido, dado que se trata de operaciones efectuadas entre partes relacionadas —las cuales, a diferencia de las partes independientes, se encuentran en posición de manipular las consecuencias de sus actos para efectos fiscales—, habiendo acontecido lo anterior durante un período —el año dos mil uno— en el cual los contribuyentes contaban con información que les hubiere permitido anticiparse a reformas legales propuestas, en perjuicio del fisco federal.


Dicho agravio también se califica de infundado.



Para dar respuesta al planteamiento formulado, se procede al escrutinio del trato diferenciado aducido, atendiendo al desarrollo del procedimiento siguiente:


1°. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente correcta. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.


2°. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.


3°. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con el objeto de determinar si, en aras de un propósito constitucionalmente válido, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.


En relación con lo propuesto, se procede en los términos que se sintetizan a continuación:


a) Análisis encaminado a determinar si la finalidad pretendida es objetiva y constitucionalmente válida.


Del análisis efectuado a la exposición de motivos de la reforma que introdujo la disposición reclamada, se desprende que, por medio de la propuesta legislativa formulada por el Poder Ejecutivo, se pretendía modificar el procedimiento aplicable para determinar la ganancia derivada de la enajenación de acciones, a fin de que se reflejara el impacto que tienen las utilidades generadas y las pérdidas sufridas por la sociedad emisora, permitiéndose que el gravamen respectivo efectivamente correspondiera a la capacidad contributiva del causante —a diferencia de lo que sucedía con la mecánica establecida hasta dos mil uno, misma que permitiría que no se reconocieran factores que inciden en el monto de la contribución—.


Sin embargo, en el proceso legislativo no se señala alguna razón adicional que sustentara el tratamiento diferenciado para las enajenaciones relacionadas con títulos adquiridos en el año dos mil uno, de partes relacionadas. Lo anterior, en principio, podría implicar que este Alto Tribunal no cuenta con elementos que le permitan desprender un principio de justificación, en lo que hace a los motivos que llevaron al legislador a la convicción de que dicha mecánica particular únicamente debería afectar al supuesto descrito.


No obstante, al apreciarse, por un lado, la efectiva existencia de un trato disímil y, por el otro, que del proceso legislativo no se desprende razón alguna que permita evaluar la justificación de dicha medida, se procede a la verificación de la existencia de razones notorias o evidentes, sea que éstas sean apreciadas de manera oficiosa, o bien, que se desprendan de autos. En el presente caso, dichas razones son propuestas por la autoridad responsable y se reducen a lo siguiente: evitar la manipulación impositiva por medio de prácticas evasoras efectuadas por los causantes, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto.


Se propone que dicha meta es objetiva y perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando la interpretación...

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