Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 39/2016)
Sentido del fallo | 26/10/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Sentencia en primera instancia | TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 168/2015)) |
Número de expediente | 39/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 39/2016. [
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 39/2016.
RECURRENTE: **********.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIO:
RAFAEL QUERO MIJANGOS.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, **********, a través de su apoderado legal **********,demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra laudo de treinta de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil quince, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número de expediente **********.
Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictó sentencia donde concluyó que, para los efectos ahí precisados, se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Posteriormente, mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del juicio laboral ********** así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de siete de enero de dos mil dieciséis, el cual se registró como 39/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
En auto de dieciocho de febrero dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.
Que en la sentencia recurrida:
Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;
Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.
Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.
En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:
El recurso se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte titular de la acción constitucional.1
La sentencia impugnada se notificó personalmente el viernes trece de noviembre de dos mil quince, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dieciocho de noviembre al martes primero de diciembre, ambos de abril del año en cita.2
Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.
En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.
I.Antecedentes.
1. Mediante escrito exhibido el veintisiete de mayo de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado,**********, a través de su apoderado legal **********, accionaron el procedimiento reclamatorio laboral **********, en contra de la Unidad de Integración Educativa del Estado de Nuevo León, al cual demandaron, como suerte principal el pago del importe de cincuentadías de su haber jubilatorio desde el año dos mil cuatro, en que se asumiera la obligación de cubrir ese valor en los convenios de personal docente dela educación básica que celebrara con su organización sindical, tomando como base el valor mensual de la pensión que reciben del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. Por auto de tres de junio de dos mil catorce, se admitió la demanda arriba aludida y se fijó fecha la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; así, agotado el procedimiento en el precitado juicio laboral **********, el treinta de octubre de dos mil catorce, el Tribunal del Trabajo responsable dictó laudo donde, en lo medular, resolvió que la parte actora no probó la acción intentada, en tanto que la patronal demandada justificó la excepción opuesta.
3. Inconforme con lo anterior, la parte enjuiciante, accionó la vía directa de amparo, lo cual dio lugar a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictada en el juicio de garantías **********, negara la protección constitucional en contra del laudo de treinta de octubre de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente laboral número **********.
II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.
En el asuntomateriaderevisión, amparo directo**********, se tiene que la parte titular de la acción constitucional formuló un solo concepto de violación, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, se pide al Tribunal Colegiado considerara los tratados internacionales que contemplan derechos humanos de igualdad y dignidad. En seguida aludió, en...
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