Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 951/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 588/2015))
Número de expediente951/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 951/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 951/2016 rECURRENTE: Instituto mexicano del seguro social




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el seis de mayo de dos mil quince en la Junta Especial Número 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Oaxaca, Oaxaca, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta referida, el veinte de marzo de dos mil quince en el expediente laboral D- 89/2006.


Por acuerdo de quince de julio de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente 588/2015.2


Agotados los trámites de ley, en sesión de ocho de diciembre de dos mil quince3 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al instituto quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio número P-272/2016 de catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo dictado de esa propia fecha, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de catorce de marzo del año en cita4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de trece de mayo siguiente,5 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el instituto quejoso mediante recurso de inconformidad interpuesto el seis de junio de dos mil dieciséis6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintinueve de julio de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 951/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por E.L.O., apoderada y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, parte quejosa en el juicio de amparo 588/2015 del que deriva la presente inconformidad, a quien le fue reconocida tal personalidad mediante proveído de quince de julio de dos mil quince dictado en el expediente de amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (según consta a foja 119 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el diecisiete de mayo siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dieciocho de mayo al siete de junio de dos mil dieciséis, descontándose el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio del año en cita, por haber sido ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el seis de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio, en esencia, lo siguiente:


1. El auto recurrido es ilegal toda vez que, contrario a lo ahí determinado, la Junta responsable no atendió los lineamientos de la concesión del amparo consistentes en fijar debidamente la litis laboral, mencionar lo reclamado por el actor y lo expuesto por el demandado en la contestación a la demanda, dentro de lo que se encuentran las excepciones y defensas opuestas oportunamente, como es que el actor lo que solicitó es ampliación de jornada y que es falso que haya solicitado su cambio de adscripción y que por lo tanto no tiene derecho a las prestaciones que reclama; además, la responsable omitió valorar las pruebas oportunamente ofrecidas y admitidas a juicio, que no fueron objetadas por la parte contraria, como lo es la prueba indicada con el número 10 del escrito de pruebas.

2. La Junta no dio cumplimiento al fallo protector, toda vez que omitió valorar la prueba documental consistente en el original de la solicitud para el registro de candidatos a cargo del codemandado Marco Antonio Pérez Sánchez, ofrecida por el instituto demandado y recibida el veintiséis de mayo de dos mil quince.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:

Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje sin efectos el laudo reclamado.


  1. Emita otro en el que de manera fundada, motivada y congruente, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, se pronuncie con respecto a la litis laboral efectivamente planteada por las partes con relación a la acción principal, atendiendo a las prestaciones y acciones realmente solicitadas, así como a las excepciones oportunamente opuestas y valore las pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda; sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la presente concesión.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SÉPTIMO. Antes de examinar los conceptos de violación se precisan los antecedentes relevantes del caso.


A.R.A., por su propio derecho, demandó del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y de otros, las siguientes prestaciones:


a) La nulidad de los oficios con R.. 21002551600/DRC/BT/319, folio 03017 de fecha 09 de marzo de 2005 y 21022551600/DRC/BT/319, folio 7801 de fecha 16 de mayo de 2005, suscrito y firmados por los CC. GLORIA MARTHA VARGAS LÓPEZ Y AMALIA CRUZ ALVARADO, Representantes del IMSS y de la Sección XXVIII del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, respectivamente ante la S. Mixta de Bolsa de Trabajo del IMSS en Oaxaca a través de los cuales se niegan a atender mis solicitudes de ampliación de jornada y cambio de turno en mi...

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