Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Número de expediente2403/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.D. 294/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (GUANAJUATO)
Fecha10 Febrero 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2403/2009


QUEJOSA: **********


RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



VO. BO.

Señor Ministro

VO.BO.

Señor Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:

Cotejo:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el trece de mayo de dos mil nueve, dentro del expediente ********** y su acumulado **********, promovidos por ********** y **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso, como terceros perjudicados a **********, al Juzgado Administrativo del Municipio de Guanajuato y a la Dirección de Protección y Vigilancia de ese Municipio, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del diez de junio de dos mil nueve, dictado en el expediente **********, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado citado dictó sentencia en sesión del treinta de octubre de dos mil nueve, cuyo engrose concluyó el trece de noviembre del mismo año, en la que concedió a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones de dicha sentencia son las siguientes:


SEXTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que obran de la foja catorce a la treinta del expediente en que se actúa. --- QUINTO (sic). Estudio de constitucionalidad. En el tercer concepto de violación, la parte quejosa propone que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales, al haberle negado el derecho cuyo reconocimiento solicitó en el juicio de nulidad, con base en una interpretación incorrecta de la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo **********. --- Según explica quien pide amparo, el Magistrado de la Sala responsable estimó que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, no es una norma vigente; puesto que así lo señaló el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al determinar, en la sentencia de garantías que acaba de referirse, que dicho cuerpo reglamentario solamente desarrollaba a la Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato; de suerte que ésta, como ya fue abrogada, dejó sin sustento positivo a ese Reglamento que le estaba subordinado. --- De conformidad con lo que se propone en la demanda de amparo, dicho modo de resolver de la autoridad responsable es incorrecto, pues no toma en cuenta que, aunque en la ejecutoria federal anterior se estableció lo ya reseñado (esto es, que el Reglamento perdió vigencia, por los motivos ahí explicados); aún tenía la obligación de cerciorarse si, por razones distintas a las consideradas por el Tribunal Colegiado, existía la posibilidad de sancionar al tercero perjudicado por la infracción que cometió, sobre la que ya no hay discusión. --- A efecto de demostrar que en su concepto sí cabía tal posibilidad, el impetrante aduce que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió tomar en cuenta que el Ayuntamiento de esta ciudad capital, en uso de las facultades que le confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la diversa norma general denominada Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, en la que existen múltiples remisiones al Reglamento de Construcción anterior, con lo cual, dicha autoridad municipal, convalidó o refrendó la vigencia de éste, dado que, técnicamente, emitió un acto reglamentario nuevo, no subordinado a la legislación estatal mencionada en el amparo anterior. --- Pues bien, se considera sustancialmente fundado el citado concepto de violación, por ser cierto lo que en la demanda de garantías se aduce con respecto a que, en la instancia federal precedente, no fue materia de debate el efecto jurídico que, con respecto a la vigencia del Reglamento de construcción anterior, produjo la emisión del nuevo Reglamento de Zonificación; y sí, en cambio, subsistía la obligación de la Sala responsable de dictar su fallo conforme a la legislación vigente y aplicable, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, lo cual no hizo. --- Para sustentar debidamente la anterior opinión, se toma en cuenta, primeramente, que en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo administrativo **********, el órgano de control jurisdiccional emitió las siguientes consideraciones: --- (Se transcribió) --- De acuerdo con la ejecutoria que acaba de ser transcrita, en el juicio de amparo anterior, el órgano de control constitucional resolvió y determinó, con calidad de cosa juzgada, las situaciones siguientes: --- a) El Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, en atención a su naturaleza jurídica, es una norma heterónoma, esto es, de las que no pueden emitirse libremente por los ayuntamientos, sino que guardan subordinación con respecto alguna Ley local, que se limitan a desarrollar; --- b) El citado Reglamento estaba subordinado únicamente a la Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato, no así a los planes de desarrollo urbano o al Decreto por el que se declaró una zona de monumentos históricos en el municipio de Guanajuato, emitido por el Presidente de la República el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos; --- c) Al abrogarse la mencionada Ley de Protección y ante la circunstancia de que no se expidió otra que la sustituyera, entonces perdió vigencia el Reglamento de Construcción cuestionado. --- Fue por tal motivo que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región concedió la protección federal solicitada y ordenó que ya no se sancionara al entonces quejoso y que tampoco se reconociera derecho alguno a la parte actora en el juicio de nulidad de origen, hoy solicitante de amparo; decisión ésta basada, como ya se señaló, en que, exclusivamente por los motivos analizados en la el (sic) juicio de amparo directo administrativo **********, debía considerarse que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato perdió su vigencia. --- Lo que se acaba de señalar tiene por propósito demostrar que la concesión del amparo está regida por el problema jurídico fundamental que en la ejecutoria se analizó y que fue, se reitera, única y exclusivamente, la vigencia del Reglamento de Construcción, en razón de su subordinación con la Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato. --- Dicha conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado Auxiliar no se cuestiona e incluso se comparte, porque de ningún modo puede negarse que el referido Reglamento, en la fecha en que se emitió (mil novecientos noventa y tres), efectivamente tuvo por objeto desarrollar las previsiones de la citada Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato, como así se desprende de sus propios considerandos. --- Asimismo, es también innegable que el Congreso Local abrogó la citada ley, por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, en vigor noventa días después; de modo que, desde esa perspectiva, con todo atino se puede sostener que la abrogación de la norma reglamentada hizo desaparecer al cuerpo reglamentario. --- Dicho en otras palabras, acorde a las consideraciones que rigen la concesión de amparo, determinadas a su vez por el problema jurídico que en la instancia constitucional previa se debatió, ninguna duda debe quedar con respecto a la firmeza del razonamiento según el cual, la abrogación de (sic) Ley de Protección a la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato, afectó al Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato. --- No obstante, la situación que en este momento se estudia, sobre la que aún no se ha suscitado debate y, por tanto, no se ha establecido cosa juzgada, es la relativa a determinar si el Ayuntamiento de la capital, al expedir, con base en otras facultades, un nuevo Reglamento el treinta y uno de enero de dos mil cinco (esto es, cuando ya se había publicado el decreto de derogación la Ley de Protección), pudo refrendar la vigencia del mencionado Reglamento de Construcción. --- Tal posibilidad, en opinión de este órgano jurisdiccional debe resolverse en el sentido propuesto por...

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