Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3223/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 367/2016))
Número de expediente3223/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3223/2017

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 2 de mayo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3223/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES


Actividad de la quejosa. ********** (la quejosa en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la comercialización en general de todos los minerales y subproductos obtenidos en el desarrollo de su objeto social; llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos, en lotes mineros, entre otros1.


El 17 de mayo de 2011, la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio ********** en el que solicitó a la quejosa datos, informes y documentos derivados de la revisión realizada al dictamen fiscal formulado por contador público, respecto a sus estados financieros, por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 20082.


Derivado de la revisión efectuada descrita en el párrafo anterior, el 11 de noviembre de 2011, la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, emitió oficio ********** en el que le dio a conocer las observaciones determinadas como resultado de la citada revisión, dándole un plazo de 15 días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtuaran los hechos u omisiones asentados en el señalado oficio3.


Sustanciación del procedimiento administrativo regulado en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. El 12 de julio de 2013, la mencionada autoridad fiscal le determinó a la quejosa un crédito fiscal por la cantidad de ********** por concepto de multa por haber declarado pérdidas fiscales mayores a las declaradas en el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 20084.


Inconforme con la determinación mencionada en el párrafo precedente, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el 3 de octubre de 2013 ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Quinta Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********, cuyos Magistrados solicitaron a la Sala Superior del citado tribunal ejercer su facultad de atracción, toda vez que el valor de la multa impuesta excede de 5,000 veces el salario mínimo general del área geográfica del entonces Distrito Federal al momento de su emisión, por lo que le remitió el expediente para el dictado de la sentencia correspondiente.


En consecuencia, la Primera Sección de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dado que al haber presentado la quejosa declaración complementaria el 17 de septiembre de 2009, acreditaba una pérdida fiscal por créditos incobrables de ********** sin que se actualizara la hipótesis de que tal pérdida hubiera sido disminuida total o parcialmente de alguna utilidad fiscal obtenida por la actora5.


La autoridad demandada solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue declarada procedente y fundada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en resolución de 22 de enero de 20156.


Juicio de A. y recurso de Revisión Fiscal. Inconformes con la resolución de 18 de septiembre de 2014 y su aclaración de 22 de enero 2015, la actora promovió juicio de amparo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, los cuales quedaron registrados como D.A. ********** y R.F. ********** del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en sesión de 12 de febrero de 2016, resolvió sobreseer en el juicio de amparo y declaró fundado el recurso de revisión fiscal, por lo que ordenó a la Primera Sección de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejar insubsistente la sentencia combatida, emitir otra en la que al analizar los argumentos de las partes y expresar de manera fundada y motivada la valoración del acervo probatorio7.


En consecuencia, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una nueva resolución el 5 de abril de 2016, en la que dejó insubsistentes la sentencia combatida y su aclaración, determinando que la actora no acreditó su pretensión y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de 12 de julio de 2013, a través de la cual se le determinó a la quejosa un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de multa por haber declarado pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas8.


Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa citada y como acto reclamado la sentencia de 5 de abril de 2016, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 19, párrafo I, 20, apartado B), fracción I, 21, 31, fracción IV, 102, apartado A), párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.


Mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, el Magistrado P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente D.A. **********10.


Sentencia del juicio de amparo. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de 6 de abril de 2017, resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa11.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el punto que antecede, la quejosa interpuso recurso de revisión a través de escrito presentado el 15 de mayo de 2017, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito12, y por acuerdo de 16 de mayo del mismo año, el presidente de ese tribunal ordenó remitirlo a este Alto Tribunal13.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 24 de mayo de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos el escrito de expresión de agravios así como los autos y ordenó el registro del toca bajo el número ADR 3223/2017. Señaló que del análisis realizado de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VI, y 31, fracción XVI, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, en relación con el tema suspensión de pagos como supuesto de notoria imposibilidad práctica de cobro y que con ello se dé un trato diferenciado a los contribuyentes de acuerdo en el estado en que se encuentre el procedimiento de quiebra del que derive el crédito a deducir, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, se impuso admitirlo; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y ordenó enviar los autos a esta Segunda Sala14.


Interposición del recurso de revisión adhesiva. El Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo que dio origen al amparo directo en revisión a que este toca se refiere, interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 3 de julio de 201715, teniéndose por presentado en acuerdo de 6 de julio del mismo año16.


Conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo contra la sentencia de 5 de abril de 2016, controvirtiendo la constitucionalidad de los artículos 29, fracción VI y, de manera destacada, el 31, fracción XVI, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2008, así como del 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, al considerar que la sentencia reclamada contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, pues fue incorrecto que se estimara improcedente la deducción de los créditos incobrables, al no cumplir con lo establecido en los artículos 29, primer párrafo, fracción VI, y 31, fracciones I y XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 2008, atento a que no se consideró un gasto estrictamente indispensable para la obtención del ingreso relacionado con los fines de su actividades, ni que se...

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