Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2011)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | SERGIO S. AGUIRRE ANGUIANO |
| Sentido del fallo | NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. |
| Fecha | 30 Noviembre 2011 |
| Número de expediente | 423/2011 |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 86/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 41/2011) |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2011
CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2011.
suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..
SECRETARIa: A. tecona silva.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.
Vo. Bo.:
VISTOS; Y
RESULTANDO:
C.:
PRIMERO. Por oficio número **********, signado por **********, delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, recibido el cuatro de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se hace del conocimiento a este Alto Tribunal de la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.
El oficio de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:
“(…)
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia (sic) posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito Judicial, al resolver la queja **********; lo cual es contrario, al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial, al resolver la queja **********, en los cuales esta autoridad fue señalada como responsable.
Importante es precisar que ambos recursos proceden de la suspensión provisional dictada en el juicio de amparo ********** y su acumulado **********, radicado ante el C. Juez Primero de Distrito del mismo Circuito Judicial; sin embargo, por cuestión de turno, fueron resueltos por distintos órganos colegiados.
Como antecedente del caso, dentro del juicio antes mencionado, los quejosos tratan de evitar con la suspensión, la autorización de la manifestación de impacto ambiental para el establecimiento de una ganadería, engorda o rastro (sic) de cien mil cabezas de ganado en la carretera nacional **********, a la altura del kilómetro **********, del Municipio de Montemorelos, Nuevo León.
El punto de contradicción deriva de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estableció que los quejosos, sí acreditaron de manera presuntiva el interés jurídico con la prueba documental que allegaron al cuaderno de suspensión, consistente en copia certificada por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, respecto del plano relativo al citado Ejido **********, Municipio de Montemorelos, Nuevo León, del que se advierte que el mismo colinda con el bien inmueble objeto del acto reclamado, ubicado en carretera nacional, **********, a la altura del kilómetro **********, del citado Municipio, lo cual se encuentra apoyado con la manifestación ‘bajo protesta de decir verdad’ de los quejosos.
Lo cual es contrario a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, que estableció, que con la manifestación de ‘decir verdad’, de que es titular de derechos parcelarios y residente del ejido ********** (sic), no se acredita el interés jurídico que tenga el quejoso, ya que es necesario, que se aporten pruebas fehacientes de ese interés, por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley, en virtud de que no basta tenerlo por acreditado con el sólo hecho de presentar la demanda respectiva y títulos de derechos parcelarios en el municipio y en el ejido en que se desarrollarán presuntamente los trabajos del rancho ganadero (objeto de los actos reclamados), lo que implica únicamente la pretensión de accionar al órgano jurisdiccional, sino que debe mostrarse que el acto reclamado lesiona sus intereses jurídicos, al menos en forma presuntiva.
Motivo por el cual se denuncia la posible contradicción de tesis, al ser distintos los criterios sustentados por los órganos colegiados”.
SEGUNDO. Mediante oficio ********** de cinco de septiembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a esta Segunda Sala, el expediente relativo a la presente contradicción de tesis (423/2011), al advertir que el escrito de denuncia está dirigido, precisamente, a esta Sala.
TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de octubre de dos mil once, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, copias fotostáticas certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices, en las que se sustentaron los criterios en posible contradicción, los disquetes que las contuviesen, así como copias fotostáticas certificadas de los escritos de expresión de agravios respectivos.
CUARTO. Una vez integrado el expediente de contradicción de tesis, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala estimó competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y turnó el asunto a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
En el mismo proveído, concedió a la Procuradora General de la República el plazo de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designara, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer en relación con la contradicción de criterios denunciada.
Mediante certificación de catorce de noviembre de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que manifestara su parecer sobre el presente asunto, transcurriría del quince de noviembre de dos mil once al once de enero de dos mil doce.
Por oficio número DGC/DCC/1417/2011, recibido el treinta de noviembre de dos mil once, en este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en la presente contradicción de tesis, formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada y los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a un mismo Circuito con diferente especialización.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, quien figuró como autoridad responsable en el recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el recurso de queja **********, en sesión de veintidós de julio de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:
“(…)
CUARTO. En primer término debe decirse, que no será materia de estudio la negativa de suspender provisionalmente los actos reclamados consistentes en que se ordene a las autoridades responsables la clausura total del inmueble ubicado en la Carretera Nacional, **********, a la altura del kilómetro **********, del municipio de Montemorelos, Nuevo León, mediante la colocación de listones, sellos de clausura y suspensión de actividades, que impidan se pueda empezar y/o continuar con el deterioro del medio ambiente, dado que tal negativa no fue controvertida por la parte recurrente a quien pudo afectar.
Una vez establecido lo anterior, cabe decir, que los motivos de agravio formulados por el recurrente resultan fundados, por las siguientes razones:
Ante todo, debe quedar puntualizada la naturaleza y teleología del incidente de suspensión.
En efecto, la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar de naturaleza provisional, cuya finalidad consiste en impedir la consumación del acto reclamado, a fin de que no se extinga la materia del juicio.
Cierto, sólo preservando dicha materia es posible lograr una tutela constitucional eficaz; esto es, que en caso de que se otorgue el amparo a la parte quejosa, sea posible restituir las cosas al estado que guardan antes de la violación de sus garantías individuales.
Además cabe decir, que tal medida suspensional no sólo es...
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