Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1952/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 645/2016))
Número de expediente1952/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


amPARO directo EN REVISIÓN 1952/2018

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

colaboró: carlos roberto sáenz ramos



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 22 de agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1952/2018, interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 645/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Declaración normal del ejercicio. El 30 de abril de 2015, B.A.R. presentó la declaración normal del ejercicio 2014, a través del portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria, en la que determinó un saldo a su favor y solicitó su devolución1.


  1. Resolución administrativa. El 10 de diciembre de 2015, la autoridad fiscal2 emitió resolución a través de la cual resolvió el trámite de la devolución precisado, en la cual determinó que conforme a la regla I.2.3.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, el contribuyente debía presentar su solicitud de devolución vía Formato Electrónico de Devoluciones, debido a que el monto solicitado excedía de la cantidad establecida para obtener su devolución a través del Proceso de Devoluciones Automáticas.


  1. Juicio de nulidad. En contra de dicha resolución, el contribuyente promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa3. En dicho juicio, la parte actora adujo, entre otras cuestiones, que la regla I.2.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 era contraria a lo previsto en los artículos 16 y 133, al establecer mayores requisitos para la devolución, que lo previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues establece un monto máximo de devolución el cual no está previsto legalmente. Cabe destacar que en dicho juicio de ordenó emplazar como autoridad demandada al Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal “3”, del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria4, quien fue notificado el 28 de marzo de 20165 y que el Subadministrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal, compareció a juicio en representación de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público6.


  1. Sentencia de nulidad. Seguidos los trámites, la Sala fiscal dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada. En dicho fallo, en esencia, se sostuvo que la regla impugnada no era contraria al principio de reserva de ley, al no exigir mayores requisitos que los señalados por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, aunado a que se traduce en la imposibilidad de obtener la devolución cuando el monto de la misma exceda de cierta cantidad.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con ese fallo, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito7. En la demanda de amparo se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


Primer concepto de violación.


Las consideraciones expresadas en el cuarto considerado de la sentencia son ilegales porque derivan de una indebida apreciación incorrecta de los hechos y del acto impugnado, porque:


En el juicio se alegó que si la autoridad fiscal estimaba la improcedencia o inconsistencias de la solicitud de devolución, debía prevenir al contribuyente sobre la información o documentación relativa, pues así lo establece el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación; cuestión que en el caso no aconteció, ya que no existió requerimiento alguno de la hacienda pública al actor.


Es incorrecto considerar que la autoridad fiscal procedió legalmente al determinar que, previo a resolver sobre la procedencia o no de la solitud de devolución, esa solicitud debió presentarse en el formato a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación; ello dado que la autoridad fiscal sí se pronunció sobre la procedencia de la devolución, pues primero señaló que el actor dedujo la cantidad relativa a sus honorarios y después abordó la procedencia de la devolución, por lo cual sí hubo pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución solicitada y, ante ello, se valoró indebidamente el acto impugnado dado que es falso lo relativo a que sólo se ocupó de la forma de presentación de la solicitud de devolución.


Segundo concepto de violación


Son ilegales las consideraciones expresadas en el tercer considerando de la sentencia, en donde se afirmó que la regla I.2.3.1. de la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2015” no es ilegal; ello porque la Sala pasó por alto que ésta sí hace referencia al sujeto, a la base y al objeto del impuesto sobre la renta, dado que esa regla dispone que contribuyente puede pedir devolución del pago de lo indebido, lo que significa que dicha regla hace mención y referencia al sujeto del impuesto.


Así, al relacionarse la regla con el sujeto del impuesto (como lo es el quien tiene un saldo a favor derivado del cálculo del impuesto anual) e imponérsele un requisito adicional al establecido en el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que se violan los principios de legalidad tributaria y reserva de ley, previstos en los artículos 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, en la regla se hace referencia a otro elemento cualitativo del impuesto sobre la renta, como lo es el objeto ya que se refiere a los ingresos del contribuyente, pues dispone que si la cantidad a devolver es mayor a $150,000.00, ésta no se podrá pedir a través de la declaración anual; lo que es ilegal ya que se limita el derecho a devolver el saldo a favor, a pesar de que ello no está contemplado ni limitado en el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación; lo que además viola los principios de legalidad tributaria y reserva de ley.


Tercer concepto de violación


El tribunal colegiado debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la regla I., de la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2015”, el cual vulnera el principio de equidad tributaria pues establece una limitante a los contribuyentes que poseen un saldo a favor superior a cierta cantidad, sin que exista justificación racional para agrupar a contribuyentes a partir del monto de la devolución por concepto de saldo a favor, siendo que ambos son iguales al poseer un saldo favorable, al margen del monto; máxime que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal posee en todos los casos la facultad de requerir la información sobre la procedencia del saldo.


  1. Sentencia de amparo. El 27 de junio de 2017, el tribunal colegiado otorgó el amparo solicitado. En la sentencia se expresó, en esencia, lo siguiente:


  • La norma impugnada establece una limitante a los contribuyentes que poseen un saldo a favor superior a la cantidad de $150,000.00, a quienes no les permite obtener esas devoluciones a través del proceso automatizado y al efecto se les impide dar a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución, mediante el marcado del recuadro respectivo; limitante que no tiene de justificación racional alguna pues quienes tiene derecho a devoluciones superiores a esa suma y quienes lo tiene por cantidades menores están en la misma situación jurídica por poseer un saldo a favor; por ende, no se aprecia que la distinción persiga una finalidad objetiva, legal y constitucionalmente válida, ni el trato diferenciado resulte adecuado o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.



  • Por el contrario, la distinción contenida en la regla impugnada contraviene al principio de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la igualdad existe respecto a todos los contribuyentes que los obtengan, independientemente de la actividad desarrollada, su naturaleza jurídica, su capacidad contributiva y la tasa en que tributen, dado que conservan una posición de igualdad frente al fisco por su condición de acreedores de éste con respecto a los saldos favorables.



  • Así la regla cuestionada es violatoria del principio de igualdad, al establecer una limitante sólo a determinadas categorías de contribuyentes del gravamen y no a todos los causantes, no obstante que todos se encuentran en igualdad de circunstancias, al poseer un saldo a favor.


  1. Firmeza de la sentencia de amparo. Mediante auto de 21 de agosto de 2017, la Magistrada Presidente del citado tribunal colegiado declaró que el fallo emitido por ese órgano causó ejecutoria, dado que no se interpuso recurso en su contra y, por tanto, requirió el cumplimiento del fallo a la Sala responsable8.



  1. Cumplimiento de la ejecutoria. En razón de lo anterior, el 5 de septiembre de 2017, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia (en cumplimiento del fallo de amparo), en la cual...

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