Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 632/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 878/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 568/2017))
Número de expediente632/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO EN REVISIÓN 632/2018


AMPARO EN REVISIÓN 632/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: LA TORREÑA AGROINDUSTRIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.




Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.




Cotejado.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, La Torreña Agroindustrias, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso del Estado de C.

  2. Gobernador del Estado de C.

  3. Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de C.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. El Decreto Número 1037/2015 por el que se expide la Ley de Ganadería del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 99, el doce de diciembre de dos mil quince, en específico los artículos 1, fracciones I y IV, 5, fracciones VIII, IX y XI, 57, 125, 126, 130, 131 y 133, y


  1. El Acuerdo SDR-AC-150/2017, por el que se expide el “Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche”, emitido por el Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 4, 5, 11, 14, 16, 25, 73, fracciones X y XVI, 117, 120, 124 y 133 de la Constitución; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, cuyo titular la registró con el número de expediente 625/2017, y determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado de Distrito en Turno en el Estado de C..


Como resultado de lo anterior, tocó conocer del asunto al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de C., cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, con el número de expediente 878/2017.


CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el cuatro de agosto de dos mil diecisiete que concluyó con la sentencia dictada el veintisiete de septiembre siguiente, en la que negó la protección constitucional conforme a las siguientes consideraciones:


(…).

Cuarto. Estudio de los conceptos de violación.

[…]

Precisado lo anterior, procedo al estudio de los motivos de disenso de la parte quejosa, los que serán analizados algunos de manera conjunta, dada su estrecha vinculación y otros en orden diverso al propuesto.

En primer término, se hará el estudio relativo en los que la parte quejosa señala que las autoridades responsables transgreden el pacto federal al emitir normas que corresponden al ámbito competencial del Congreso de la Unión, pues regularon la materia de sanidad animal, la cual es propia de esta última autoridad, al tenor de los artículos 4, 73, fracción XVI y 124, de la Constitución General de la República.

Empero, atendiendo a que esencialmente hace valer sus argumentos a partir del hecho de que considera el tema de salud y sanidad animal como competencia del Congreso de la Unión; entonces, es necesario precisar la naturaleza que guarda la materia de la legislación reclamada.

Para ello, conviene citar el contenido del artículo 4, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:

“Artículo 4”. (Se transcribe).

“Artículo 73”. (Se transcribe).

De la interpretación armónica de dichos preceptos, se desprende que el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente reconoce el derecho fundamental a la salud, cuya titularidad recae en todas las personas, por lo que a fin de garantizar ese derecho, el constituyente estableció la concurrencia de los niveles de gobierno federal y estatal en tratándose de salubridad general, lo cual será regulado por el Congreso de la Unión, a través de la ley que emita, en los términos que le faculta la fracción XVI del artículo 73 del ordenamiento fundamental.

Así, el constituyente al establecer el ámbito constitucional de competencias tratándose del derecho a la salud, así como la salubridad general, estos serán objeto de regulación del órgano legislador federal a través de una ley general o marco, por medio de la cual coordine las facultades que habrán de ser ejercidas en la salvaguarda del derecho.

Concurrencia que así reconoció en materia de salubridad, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 142/2001, con registro 187982, del rubro “FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES”, sobre lo cual indicó que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, incluso, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en ciertas materias, como son la de salubridad (artículos 4, párrafo tercero y 73, fracción XVI).

Esto es, en el sistema jurídico mexicano, las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

La jurisprudencia P./J. 142/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación, con el registro 187982, y es del tenor:

“FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES”. (Se transcribe).

Sobre este tipo de competencia constitucional, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, precisó: “En otras palabras, en estas materias [refiriendo a las concurrentes], tanto el Congreso de la Unión como los órganos legislativos locales son constitucionalmente competentes para legislar. Pero para saber qué aspecto de esa materia debe normar cada órgano legislativo, debe atenderse a lo dispuesto por la ley general. En congruencia con lo anterior, en las materias concurrentes, si se impugna la competencia del órgano que emite una norma, no puede resolverse este planteamiento de su sola confrontación con la Constitución, sino que es necesario su contraste con la ley general relativa”.

Ahora, el hecho de que el constituyente haya establecido que corresponderá al Congreso Federal determinar, mediante una ley general, el objeto de regulación y acción, que comprenda la salubridad general, implica que lo que no se encuentre dentro de las facultades o temas contenidos en dicha norma marco, podrá ser objeto de regulación por parte de las entidades federativas, constituyendo así la posibilidad de normar en tratándose de salubridad local.

Esta interpretación que permite establecer la coexistencia de regulación tratándose de salubridad, donde se presente una salubridad general y otra local, siendo que la primera será materia concurrente, y la segunda, corresponda únicamente a los Estados y sus municipios, fue objeto de estudio por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 54/2009, en la que a partir de una interpretación de los artículos 4 y 73, fracción XVI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos de la Ley General de Salud1, concluyó la presencia de tres distintas modalidades normativas en materia de salud, y que integran un todo sistemático:

a) La salubridad general que se reserva a la Federación;

b) La salubridad general que corresponde, de manera coordinada con la Federación, a las entidades federativas; y,

c) La salubridad local regida por la legislación que se expida en las entidades federativas, que abarcará la esfera municipal según lo prevengan la propia legislación local y los bandos de policía y buen gobierno.

Lo anterior encuentra sentido, precisamente en lo establecido por el artículo 124 de la Constitución General de la República, que a la letra dispone:

“Artículo 124.” (Se transcribe).

En ese contexto, el Constituyente ha establecido las llamadas facultades concurrentes, mismas que se ejercen simultáneamente por la Federación y las...

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