Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1108/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 422/2016 )),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 101/2016)
Número de expediente1108/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1108/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1108/2017 DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 636/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.S.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: A.C.C.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, R.S.G., por propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito en el amparo en revisión 422/2016.1


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el expediente amparo en revisión 636/2017 y lo desechó por improcedente.2


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior Raymundo Solano García, por propio derecho, interpuso este recurso de reclamación.3


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1108/2017 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.4


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.7


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo en revisión 422/2016.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, R.S.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la omisión del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco de emitir resolución a la ampliación de planilla de liquidación, presentada el cinco de diciembre de dos mil doce, en el expediente laboral 204/1995.9


2. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco quien admitió a trámite la demanda y, seguida la secuela procesal, mediante resolución emitida el doce de abril de dos mil dieciséis, decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo porque cesaron los efectos del acto reclamado, toda vez que el tribunal responsable proveyó lo relativo a la ampliación de la planilla de liquidación, determinándola improcedente.10


3. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el veinticinco de abril de dos mil dieciséis,11 el quejoso interpuso recurso de revisión del que, por razón de turno, conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito con el número 422/2016, en el que, seguidos los trámites de ley, en ejecutoria dictada el once de mayo posterior, confirmó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, decretado por el juez federal.12


4. Contra la sentencia dictada por el tribunal colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente, mediante proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte.13


5. Contra el acuerdo anterior, el recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente sostiene, en esencia, lo siguiente.


  • Como preámbulo, señala que el acuerdo que desecha el recurso de revisión es violatorio de derechos humanos previstos en la Constitución y en Tratados Internacionales, por lo que debe aplicarse el artículo 1º constitucional, ya que el Ministro Presidente estaba obligado a observar el principio pro persona.


  • El Ministro Presidente realizó una interpretación incorrecta del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, sin efectuar el estudio de fondo del asunto, en cuanto a la violación de derechos humanos contenidos en el señalado artículo 1º constitucional, como en los diversos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • No se analizó de fondo la razón actuarial de tres de marzo de dos mil dieciséis, con la que se acreditó que la actuaria adscrita al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Tabasco le corrió traslado del auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis a Rubén Alexis Hernández Solís, por lo que se le deja en estado de indefensión.


  • Los artículos 1 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el control de convencionalidad que están obligados a ejercer los tribunales colegiados, máxime que el tema a analizar era el sobreseimiento decretado fuera de audiencia, sin proceder al estudio de la razón actuarial en cita ni del incidente de falta de personalidad y legitimación procesal activa en la causa, respecto de la persona que rindió el informe justificado.


  • Los órganos de control constitucional debieron emitir sus resoluciones en términos de la ley de Amparo anterior, pues así lo prevé el artículo tercero transitorio de la Ley vigente.


  • En los agravios que el recurrente identifica como conceptos de violación uno al siete, narra los antecedentes del asunto, señala lo planteado en el recurso de revisión que se interpuso contra el auto que decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, dictado por el juez de distrito; los agravios formulados en un diverso recurso de reclamación interpuesto ante el tribunal colegiado; así como los argumentos hechos valer en el diverso recurso de revisión que, a su vez, presentó contra la sentencia emitida por el señalado órgano jurisdiccional.


  • En el agravio identificado por el recurrente como VII-8.- Concepto de violación ocho, argumenta que ni el juez de distrito ni el tribunal colegiado consideraron los agravios que señala en este recurso de reclamación y con ello se violan sus derechos humanos y toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifiesta protegerlos es que acude a través de este recurso, en atención a la reforma al artículo 1º constitucional así como a los criterios emitidos al resolver el expediente Varios 912/2010, de ahí que el desechamiento del recurso de revisión se contrapone con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales.


  • Asimismo, señala que con motivo a la reforma de seis de junio de dos mil once, al artículo 107 constitucional a través del interés legítimo se abrió un abanico de posibilidades para acudir al juicio de amparo, al quedar proscritas exigencias como la acreditación del quejoso de un derecho objetivo conferido por la ley o de un daño individualizado susceptible de remediarse a través del amparo.


SÉPTIMO. Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el amparo en revisión 422/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


Así, esta Segunda Sala considera que las manifestaciones que en vía de agravios sostiene la parte recurrente son, en una parte, infundadas y, en diversa, inoperantes, en atención a las razones siguientes.


En primer lugar, es infundado el agravio en la parte que el quejoso refiere que los órganos de control constitucional debieron emitir sus resoluciones en términos de la Ley de Amparo anterior.


Efectivamente, con base en los artículos primero, segundo y...

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