Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1304/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1304/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 106/2015))
Fecha11 Mayo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1304/2015 [19]Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1304/2015 previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo.

RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Cotejó:



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la Ciudad de H., **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Segunda Sala Regional del citado Tribunal en el expediente laboral **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por acuerdo de dos de marzo de dos mil quince, admitió la demanda a trámite e integró el expediente número **********.

Seguidos los trámites del juicio, el once de junio de dos mil quince, el citado Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se precisaron en la parte considerativa de dicho fallo y que consistieron en:

(…) a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de primero de diciembre de dos mil catorce;

b) Emita otra resolución en la que reproduzca los argumentos en que concluyó que en el acto impugnado, se encontraba debidamente fundada la competencia material y territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria; además de que fue correcta la determinación de la demandada, en cuanto a que la compra de uniformes se trataba de un gasto que no reunía el requisito fiscal de ser estrictamente indispensable, como lo establece el artículo 31, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la accionante del amparo no contaba con trabajadores.

También la responsable debe reiterar las consideraciones en que arguyó que la actora no había señalado con precisión la prueba que a su consideración no había sido debidamente valorada y la razón de su dicho, pese a que la demandada para determinar el crédito fiscal impugnado había tomado en consideración, diversas pruebas que fueron aportadas por la contribuyente durante el desarrollo de la visita, entre ellas, los libros de contabilidad diario y mayor, balanzas de comprobación y pólizas de egresos y de diario, declaración anual complementaria por dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, registros auxiliares de mayor, pólizas de ingresos y egresos, facturas por conceptos de deducciones y estados de cuenta. De igual modo reproduzca las consideraciones que la llevaron a concluir que las diligencias de notificación que se realizaron a la quejosa el dieciséis y diecisiete de julio, y el dieciocho y diecinueve de diciembre, todos de dos mil trece, fueron practicados de manera legal.

c) Luego, siguiendo los lineamientos formulados en la presente ejecutoria, declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada contenida en el oficio número ********** de dieciocho de diciembre de dos mil trece, emitida por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido que no se encuentran acreditados en su integridad los elementos a que alude el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil ocho, para dar el tratamiento de dividendos a los intereses que se generaron con motivo de la celebración de los contratos de mutuo con interés de quince de septiembre de dos mil seis y veintiuno de marzo de dos mil siete, celebrados entre la quejosa y **********, por un monto de $ **********, porque no se comprobó que se tratara de partes relacionadas, conforme al artículo 215 de dicho ordenamiento legal, respetando en todo momento lo estipulado en el dispositivo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (…)”

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Posteriormente, mediante oficio número ********** de dieciocho de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Regional, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, el contenido del acuerdo de esa misma fecha, por el cual dejó sin efectos la resolución originalmente impugnada de uno de diciembre de dos mil catorce.

En diverso oficio número ********** del propio dieciocho de junio de dos mil quince, el referido Magistrado Presidente de la Sala responsable remitió copia certificada de la nueva resolución, de misma fecha, dictada en cumplimiento al juicio de amparo **********.

Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del amparo dio vista a la parte quejosa y autoridades terceras interesadas con el contenido de la nueva resolución, emitida en cumplimiento al fallo protector, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.

De esta manera, mediante escrito de diez de julio de dos mil quince, la quejosa desahogó la vista, a través del cual hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado que promovió aclaración de sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince ante la Sala responsable, en virtud de que el cumplimiento era defectuoso, toda vez que en la nueva resolución, la autoridad responsable declaró, por una parte, la invalidez lisa y llana de la resolución originalmente impugnada y, por otra, reconoció también su validez.

Derivado de lo anterior, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió a la Sala responsable para que en el término de veinticuatro horas remitiera copia certificada de la aclaración de sentencia que promovió la quejosa.

Así, la Sala responsable remitió el oficio número **********, de seis de agosto de dos mil quince, a través de cual informó al Tribunal de Amparo que por diverso auto de tres de agosto de ese mismo año, desechó por improcedente la aclaración de sentencia, en virtud de que “lo que pretende el actor es modificar lo resuelto por este Órgano Colegiado en la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince; al solicitar que ésta se aclare para el efecto de que la Sala determine de forma total la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada; motivo por el cual no resulta procedente la presente instancia”.

Por acuerdo de once de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado recibió el oficio citado y dejó sin efectos el apercibimiento referido en el diverso acuerdo de cuatro agosto; por su parte, la empresa quejosa presentó un nuevo escrito en el que llevó a cabo diversas manifestaciones e insistió en que la resolución dictada en cumplimiento era contradictoria; dicho escrito fue acordado el dieciocho de agosto del propio año, en el que se tuvieron por formuladas las manifestaciones de la empresa quejosa y se destacó que serían consideradas en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, por resolución de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, toda vez que la Sala responsable no incurrió en exceso ni defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo pues acató en sus términos los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional a la parte quejosa.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el representante legal de la quejosa **********, interpuso recurso de inconformidad presentado el trece de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 1304/2015, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviar a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el cual el...

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