Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2010 )
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | SERGIO S. AGUIRRE ANGUIANO |
| Sentido del fallo | ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. |
| Fecha | 26 Enero 2011 |
| Número de expediente | 401/2010 |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2010) |
| Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE TESIS |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2010.
contradicción de tesis 401/2010
suscitada ENTRE El PrimerO, Segundo y cuarto tribunales colegiados TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..
SECRETARIO: E.D.D..
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.
Vo. Bo.
C O T E J Ó:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Supernumerario Unitario que suple la ausencia del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 39, con sede en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados todos del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 260/2010, 261/2010 y 256/2010 respectivamente.
SEGUNDO. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 401/2010 y solicitó a los Presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los asuntos de su índice.
TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil diez, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República y turnarlo a su Ponencia.
CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el Tribunal Agrario se encuentra impedido para recabar oficiosamente pruebas para mejor proveer cuando estas están encaminadas a probar las excepciones de la demanda.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Supernumerario Unitario que suple la ausencia del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 39, con sede en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa, en su carácter de autoridad responsable en los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.
TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.
La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo 260/2010, en la parte que interesa dice:
“SEXTO. Los conceptos de violación son infundados, sin que se advierta deba suplirse la queja deficiente, en términos de la fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. --- En efecto, de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable resolvió, por una parte, que resulta improcedente condenar al pago de la indemnización derivada de la constitución de una servidumbre de paso, al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la Comisión Federal de Electricidad, contra la acción de pago indemnizatorio reclamada por **********, y por otra, procedente la pretensión que se hizo valer en la reconvención, por lo que se reconocía la existencia legal de una servidumbre de paso a favor de la Comisión Federal de Electricidad, para la línea de transmisión de energía eléctrica denominada 93820 MAZATLÁN DOS DURANGO DOS, con capacidad de 230 kilovolts (sic), que afecta una superficie de 29,086.483 (veintinueve mil ochenta y seis punto cuatrocientos ochenta y tres) metros cuadrados, de la parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas, del ejido ‘**********’, del Municipio de **********, **********, que tiene reconocida el quejoso **********, según certificado parcelario **********, expedido a su nombre el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos V.F. Quesada; lo que condujo a la responsable a absolver a la Comisión Federal de Electricidad del pago de la indemnización reclamada. --- Para arribar a tal conclusión, respecto de la absolución del pago de la indemnización ─que es la parte que combate el quejoso─, el Tribunal responsable se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, que emana de la contradicción 2/2008-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil ocho, página doscientos cuarenta, cuyo rubro y texto rezan: --- ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. (Se transcribe)’. --- Además, el Tribunal responsable determinó que la acción para reclamar la indemnización del perjuicio prescribe en diez años, en términos del artículo 1159 del Código Civil Federal. --- Así, conforme a lo establecido en dicha jurisprudencia, la responsable precisó que el término de diez años para reclamar la acción indemnizatoria con motivo del establecimiento de una servidumbre legal de paso de líneas de conducción de energía eléctrica, corría a partir de que se instalaran los materiales necesarios para su construcción, como eran los postes o cables para ese fin. --- Posteriormente consideró que resultaba procedente la excepción de prescripción, porque el representante de la Comisión Federal de Electricidad afirmó que la línea de transmisión denominada 93820 MAZATLÁN DOS DURANGO DOS, con capacidad de 230 kilovolts (sic), fue establecida en el año de mil novecientos setenta y seis (sic), hecho que se demostraba con la información y documentación remitida por el Ingeniero **********, en su carácter de Jefe de la Subárea de Transmisión Mazatlán, Sinaloa, de la Gerencia Regional de Transmisión Noroeste, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad. --- Así pues, la valoración de dicha documental llevó a la autoridad responsable a estimar que era procedente la excepción de prescripción, porque la línea de transmisión denominada 93820 MAZATLÁN DOS DURANGO DOS, con capacidad de 230 kilovolts (sic), que, a decir de la responsable, reconocen las partes afecta la parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas, del ejido ‘**********’, del Municipio de **********, **********, fue establecida desde mil novecientos setenta y seis (sic), por lo que a la fecha de presentación de la demanda ─dieciocho de septiembre de dos mil seis─, había transcurrido con exceso el término de diez años para pedir el pago de una indemnización por la afectación a la parcela en cuestión. --- En esta instancia constitucional, en esencia, la parte quejosa alega que el Tribunal Unitario Agrario responsable indebidamente justipreció la información remitida por el Ingeniero **********, en su carácter de Jefe de la Subárea de Transmisión Mazatlán, Sinaloa, de la Gerencia Regional de Transmisión Noroeste, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad, en el que señala la fecha en que se construyó y entró en operación la línea de energía eléctrica tendida sobre su parcela, pues de manera incorrecta e ilegal se le otorgó valor probatorio, en contravención con dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, pues no es una prueba que la demandada Comisión Federal de Electricidad haya ofrecido en la etapa procesal correspondiente para acreditar la fecha en que se construyó y se puso en operación la línea, ya que no ofreció prueba alguna para acreditar ese extremo, por lo que ─añade─ el Tribunal Agrario señalado como responsable comete una ilegalidad al allegarse como prueba un documento que no fue ofrecido por la demandada en la fase procesal correspondiente y más aun cuando esa documental la toma de referencia para acreditar lo que corresponde demostrar a la parte demandada y actora reconvencional en el juicio natural, provocando una desigualdad...
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