Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Diciembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 169/2011/3))
Número de expediente2296/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2296/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 2296/2011

QUEJOSoS: **********





ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil once.



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil once, en la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, *********** y ***********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridades Responsables:



Congreso del Estado de Nuevo León.

Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.

S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León.

Magistrado de la Octava Sala Civil.


Actos Reclamados:



Del Congreso del Estado de Nuevo León, del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y S. General de Gobierno, respectivamente se reclama:


a) La promulgación, expedición, refrendo y publicación del decreto 160 de trece de febrero de mil novecientos setenta y tres especialmente la expedición del artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, así como los efectos y consecuencias de los actos mencionados con anterioridad.


Del Magistrado de la Octava Sala Civil:


a) La sentencia de dieciséis de febrero de dos mil once, notificada el veintiuno de febrero del mismo año, en la cual se confirmó el falló del Juez de Primera Instancia y declaró improcedente el recurso de apelación e infundados los agravios formulados por los quejosos.


b) El auto de veintisiete de octubre de dos mil diez, dictado en el toca de apelación ************, mediante el cual rechazó la

solicitud para que se desahogaran en la Segunda Instancia las pruebas ofrecidas y aquellas que quedaron pendientes de desahogar.


c) Los efectos y consecuencias de los actos mencionados con anterioridad, ya sea que se revisen por sí mismos o por conducto de sus subordinados jerárquicamente inferiores.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes que estimó pertinentes, y como conceptos de violación en esencia expresó lo siguiente:


I. La parte peticionaria de garantías adujo que el artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nuevo León contraviene la garantía de audiencia y el derecho de defensa consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque impide aportar pruebas sobre la propiedad de los bienes objeto del juicio natural.


Es decir, si para conocer la verdad de los hechos los jueces tienen la facultad de desahogar y diligenciar toda clase de pruebas, es evidente que el precepto impugnado al limitar el derecho de las partes para defender sus intereses constituye un obstáculo para el esclarecimiento de la verdad, pues implica el desconocer las presunciones legales y humanas que se desprendan de los títulos de propiedad, los cuales adminiculados con otras probanzas serán suficientes para acreditar la posesión objeto del interdicto; además de que, con tal proceder se privilegia la testimonial sobre la documental, cuando que esta última por ser pública tiene valor probatorio pleno, mientras que la validez de la primera queda al arbitrio del juez y a las particularidades que se establecen en la legislación civil para su valoración, esto es, a un gran número de variantes y a la sana crítica, dada la falsedad en que pudieran incurrir los testigos.


II. Por otra parte, señalan que dentro del procedimiento no se demostró que las escrituras que ofrecieron fueran falsas, como tampoco que los extremos de la acción intentada consistieron en proteger la posesión que detentan con lo cual justificaron el interés que les asiste; sin embargo, en virtud de la limitación del precepto impugnado el juez estimó que las pruebas que ofrecieron fueron insuficientes para demostrar la posesión que detentan, pues privilegió a la testimonial, en contravención a lo dispuesto por los numerales 705 en relación con el 369, del propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León; numerales que regulan los supuestos para la procedencia de la acción de interdicto y el valor de los instrumentos públicos.


TERCERO. La demanda se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el que por acuerdo de su P. de treinta de marzo de dos mil once la admitió a trámite, registrándola con el número **********.

Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el treinta y uno de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado pronunció sentencia cuyo resolutivo fue el siguiente:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías, con respecto al acto reclamado destacado, consistente en la expedición y promulgación de un decreto legislativo que contiene el artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, así como por lo que hace a las autoridades señaladas como responsables y que intervinieron en dicho proceso, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *************** y ************, en contra del acto reclamado y las autoridades que se precisan en el resultando primero de la ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en el fallo recurrido en esencia son las siguientes:


El Tribunal Colegiado consideró que sólo una parte de los conceptos de violación implican un problema de constitucionalidad, en atención a que los restantes se encuentran vinculados a la valoración de pruebas, así como a la procedencia de la acción de interdicto e incluso alegan que la sentencia recurrida se contrapone con lo dispuesto por los numerales 369 y 705, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, mas no con un precepto constitucional y, por ende estimó que no satisfacen las premisas esenciales mínimas para que fueran analizados.


En efecto, consideró que los quejosos ponderan la aplicación de un precepto en lugar de otro u otros, así como el valor que pudiera tener una prueba sobre otra, lo cual reiteró no constituye un problema de constitucionalidad de leyes, sino en todo caso, un problema de legalidad y que como tal no puede ser analizado a la luz de la constitucionalidad o no, de un precepto; de ahí su inoperancia.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó por infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 698 del Código procesal citado, porque advirtió que este precepto establece que en ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión, lo cual no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional, porque ésta corresponde tanto al actor como al demandado, porque ambos tienen derecho a que se les administre justicia en los términos que indica el artículo 17 constitucional, pues de este derecho genérico deriva tanto el derecho de acción de la parte actora, como el derecho de defensa de la parte demandada.


Igualmente, señaló que dentro de los principios generales del derecho que orientan nuestro ordenamiento, se mencionan entre otros, el de contradicción o contradictorio, el cual impone al juzgador el deber de resolver las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese (audiatur et altera pars), este principio sustenta y está implícito precisamente en el artículo 14 constitucional.


Aunado a lo expuesto, el Tribunal Colegiado consideró que en la doctrina del derecho procesal se ha establecido que el derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenecen a toda persona natural o jurídica por el sólo hecho de ser actor o demandado y se identifican con la defensa de algún derecho o bien, frente a las pretensiones del demandante. Pero se fundamentan en un interés general, esto es, en el interés jurídico basado en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.


En este sentido, lo que se busca es el derecho de las partes a obtener la decisión justa del litigio, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oídos en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre.

Por otra parte, el órgano colegiado señaló que con la expresión de formalidades esenciales del procedimiento se designan las condiciones fundamentales que deben satisfacer los procesos para otorgar a las partes de éste una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia.


También, señaló que una de las condiciones para cumplir con lo anterior, consiste precisamente en otorgar a las partes una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden, esta condición otorga un derecho fundamental a las partes, el derecho a la prueba, es decir, el derecho a que el juzgador admita...

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