Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2008)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADA, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Diciembre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente78/2008
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
SÉPTIMO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2008.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2008.

ACTOR: municipio de TLALQUILTENANGo, estado de mORELOS.


SÍNTESIS


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: raúl manuel mejía garza, agustÍn tello ESPÍNDOLA y J. francisco castellanos madrazo.



A. Controversia Constitucional 78/2008.


1. MUNICIPIO ACTOR:


a. Tlalquiltenango, Estado de Morelos.


2. AUTORIDADES DEMANDADAS:


a. Consejo Nacional de Seguridad Pública.

b. Secretario de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo Federal.

c. Gobernador del Estado de Morelos.


3. ACTOS IMPUGNADOS:


  • La omisión consistente en no promover que el veinte por ciento del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se distribuya entre los municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, fracción I del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


  • La omisión que encierra la falta de señalamiento de mecanismos para la distribución de los recursos, correspondientes al veinte por ciento del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, en el Convenio de Coordinación en materia de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, pactado entre el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


4. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 21, 73, 74 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. ESTUDIO:


a. Causas de improcedencia.


Se desestima la causa de improcedencia relativa a que el Municipio actor carece de interés jurídico para acudir a la controversia constitucional, puesto que se considera que tal aspecto involucra el fondo del asunto.


b. En cuanto al fondo.


La omisión combatida no violenta lo dispuesto en los artículos 21, 73, 74 y 126 constitucionales.


En efecto, la omisión impugnada no es inconstitucional, porque los recursos de las aportaciones federales destinadas a la seguridad pública no deben ser entregadas o distribuidas directamente entre los municipios, aun con la existencia del artículo 9º del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, pues como se ha precisado conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la cual regula esas aportaciones, las mismas se entregan a los gobiernos de las entidades federativas, las cuales de acuerdo con el numeral 49 de ese ordenamiento están facultadas para su administración y ejercicio.


Asimismo, la omisión que se reclama en la presente controversia constitucional no es contraria al artículo 126 de la Constitución General de la República, porque por su efecto no se produce una autorización implícita para efectuar un pago que no está previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho; sino que, por el contrario, es menester destacar que la promoción del 20 por ciento de los recursos del fondo de aportaciones para la seguridad pública de los Estados y del Distrito Federal, a efecto de que se distribuyan a los municipios, está expresamente estatuida en el numeral 9, fracción I, del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil ocho. En consecuencia, tal previsión es respetuosa de la regla que alberga el artículo 126 de la Constitución General de la República, así como del resto de principios relacionados con el gasto público y que han quedado relacionados en el núcleo de esta resolución.


Tampoco asiste razón al municipio demandante en cuanto aducen que de la norma prohibitiva contenida en el artículo 126 constitucional, se deriva la obligación de que el Consejo Nacional de Seguridad Pública distribuya el 20 por ciento de los recursos del fondo de aportaciones para la seguridad pública de los Estados y del Distrito Federal, a los municipios, de conformidad con los razonamientos subsecuentes.


En efecto, la Cámara de Diputados previó en el artículo 9 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho, que el Consejo Nacional de Seguridad Pública promoverá que el 20 por ciento de los recursos del Fondeo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se distribuyan a los municipios conforme a criterios que integren el número de habitantes, el avance en la aplicación del Programa Estatal de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.


Sin embargo, esa disposición no puede interpretarse como una obligación implícita para que esos recursos sean obligatoriamente entregados a los Municipios, en atención a que tal disposición sólo faculta al Consejo Nacional de Seguridad Pública para “promover” la entrega de los recursos del fondo referido a los municipios, lo cual de ninguna manera le otorga atribuciones para que esté en posibilidad de actuar con coacción, a fin de que los Gobiernos de las entidades federativas den el 20 por ciento de los recursos otorgados a la entidad como participaciones, pues resulta inexorable el sistema normativo aplicable al otorgamiento, manejo, administración y distribución del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.


6. PUNTOS RESOLUTIVOS:


Controversia constitucional 78/2008.


PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los actos impugnados, en los términos del último considerando de este fallo.


7. CRITERIOS CITADOS EN LA SENTENCIA:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, "MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.


FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.


HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.


APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2008.


ACTOR: MUNICIPIO DE TLALQUILTENANGO, ESTADO DE mORELOS.



MINISTRO PONENTE: josé R.C.D..

SECRETARIOS: raúl manuel mejía garza, agustÍn tello EspÍndola y J. francisco castellanos madrazo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 78/2008, y;


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder y órganos demandados y actos impugnados. Jorge Alberto Maldonado Tablas, persona que se ostenta como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tlaquitenango, Morelos, promovió controversia constitucional, a través del escrito recibido el treinta de junio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el escrito inicial de controversia constitucional se demandan a las autoridades y la invalidez de los actos que a continuación se detallan:


PODER Y ÓRGANOS DEMANDADOS:


a) Consejo Nacional de Seguridad Pública.

b) Secretario de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo Federal.

c) Gobernador del Estado de Morelos.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


a) La omisión consistente en no promover que el veinte por ciento del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se distribuya entre los municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, fracción I del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


b) La omisión que encierra la falta de señalamiento de mecanismos para la distribución de los recursos, correspondientes al veinte por ciento del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, en el Convenio de Coordinación en materia de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, pactado entre el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


SEGUNDO. Antecedentes.


Los hechos del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1. El 14 de septiembre de dos mil siete, la Cámara de Senadores aprobó reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, para redefinir las fórmulas de distribución de distintos fondos, incluyendo el de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.


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