Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteEDUARDO MEDINA MORA I.
Sentido del fallo28/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente1692/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 502/2015))
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2016.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 1692/2016.

QUEJOsO: **********.

recurrente: Poder Judicial del Estado de Baja California (tercero interesado).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

colaborÓ: maricel reyes hipólito.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veinte de marzo de dos mil quince, por el Tribunal antes citado, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 123, apartado B y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo **********.


Posteriormente, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Presidente del órgano colegiado antes aludido mediante acuerdo de cuatro de agosto de ese mismo año.


Luego, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la parte quejosa [principal]; y negar el amparo a la adherente.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 1692/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1692/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero interesado el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintitrés de febrero al lunes siete de marzo del año en cita3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el siete de marzo de dos mil dieciséis.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de apoderada legal del tercero interesado Poder Judicial del Estado de Baja California, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince4.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de trabajo con efectos de reinstalación en el puesto de Jefe del Departamento de Servicios Generales; el pago de salarios vencidos; la nulidad del aviso de despido o destitución; el reconocimiento de antigüedad desde el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro; las diferencias en el pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California generadas entre la cuota que la patronal venía cubriendo y las que debió de cubrir conforme a los artículos 4 y 16 de la Ley del Instituto; y el pago de los intereses, recargos y demás conceptos generados como consecuencia de no haber dado de alta al trabajador ante el Instituto con el salario y prestaciones que señala el artículo 4 de la ley aludida.

En esencia señaló que el día veintiuno de abril de dos mil ocho, le hicieron entrega de un “Aviso de Remoción” que no contenía la causa o causas que originaron los hechos considerados como incumplimiento de responsabilidades.

  1. La demandada negó acción y derecho al actor, señalando que fue removido de su cargo de manera justificada por falta de probidad y honradez en el servicio, y por la categoría que gozaba como trabajador de confianza, le fue debidamente notificada la remoción respetando y atendiendo, en todo momento, los lineamientos previstos en la Ley Orgánica que rigen las relaciones entre los trabajadores con el Poder Judicial.

  2. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad genérica como trabajador de confianza desde el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro; y absolvió de la reinstalación, porque el actor realizaba funciones de confianza de las previstas en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil y, por ello, carecía de derecho a la estabilidad en el empleo.

  3. En contra de dicho fallo, la parte actora promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. El laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se aplican de forma incorrecta los principios generales de derecho y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 12, 130, fracción II y 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California, vulnerando el principio de la legal distribución de las cargas probatorias, en virtud de que de acuerdo con los puntos de litis se determinó indebidamente que al actor le corresponde acreditar que es un empleado de base.

  • Es inaplicable la tesis de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”.

  • No se siguió el procedimiento de remoción establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la investigación y demás requerimientos [que deben preceder a la remoción]; por tanto, ese acto debe calificarse como nulo.


  • Segundo. La autoridad responsable no analizó la nulidad del aviso de destitución, que se planteó por no haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limitó a señalar que resultaba inaplicable ese procedimiento, por el hecho de que está previsto sólo para la imposición de sanciones administrativas; lo que resulta equivocado, porque debió analizar todos los argumentos del actor, con el que expuso que la remoción debió sujetarse al procedimiento de la Ley Orgánica para determinar que los hechos no se apartan del derecho laboral, sino que contrario a ello, forman parte del mismo.

  • La Ley...

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