Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2010 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2010)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 226-bis, en los párrafos que indican: "Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral." y "En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales"; y 232-bis en los párrafos que indican "Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales o Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral" y "En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales o Distritales", de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como el artículo 38-bis, párrafos primero, en la porción normativa que dice: "cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización", y cuarto, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. CUARTO. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo y al Instituto Electoral de la referida entidad federativa.
Número de expediente5/2010
Sentencia en primera instancia )
Fecha11 Mayo 2010
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2010.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: F.E.T..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil diez.



V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 5/2010; y


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio recibido el trece de abril de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, A.C.C., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 226-bis, párrafos octavo y noveno, y 232-bis, párrafos séptimo y octavo, de la Ley Electoral de Q.R., publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de marzo de dos mil diez, normas que fueron emitidas y promulgadas por el Congreso y Gobernador del Estado de Q.R., respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 16, 17, 116, fracción IV, incisos b), c), y l), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


Primero.- Violación a los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b), c) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los preceptos impugnados, en tanto prevén que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral de la entidad que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de recuento en los consejos distritales o municipales, violan los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b), c) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que hacen nugatorio el imperativo constitucional consistente en que las leyes electorales locales garanticen, entre otras cuestiones, el recuento de los votos en sede jurisdiccional.


En efecto, si bien en términos del artículo 38-bis de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral de Q.R. puede llevar a cabo recuentos de votos, ello no procede cuando la autoridad administrativa lo hubiese hecho a través de consejos distritales o municipales, con lo que dicha competencia se monopoliza a favor de la sede administrativa.


Los preceptos impugnados también trasgreden el artículo 17 constitucional, en tanto impiden que los actores políticos puedan promover medios de impugnación en contra del recuento de votos que lleven a cabo los consejos distritales o municipales, a pesar de que la Constitución General prevé que todo acto o resolución debe ser susceptible de impugnación, incluyendo el recuento de votos en sede administrativa, pues de ello depende la legalidad y transparencia de los comicios.


De igual manera, los artículos combatidos trastocan los principios de autonomía e independencia del Tribunal Electoral local, pues éste no puede ejercer sus facultades relacionadas con las resoluciones o actos derivados del recuento de votos, haciendo nugatoria la competencia jurisdiccional en materia electoral.


También se ve violentado el principio de legalidad en materia electoral, al no existir instancia o medio de impugnación para cuestionar el actuar del Instituto Electoral respecto del recuento de votos en los consejos distritales o municipales, por lo que aun habiéndose cometido irregularidades durante el recuento en sede administrativa, éstas no se podrán cuestionar a través de los medios de impugnación, lo cual implica actuar al margen de la ley.


Por último, el principio de certeza resulta vulnerado, en tanto no se dota a las autoridades locales en materia electoral de facultades ciertas, lo que produce incertidumbre debido a que los participantes del proceso electoral no conocen previamente las reglas de actuación de las autoridades electorales, pues en caso de irregularidades en el recuento de votos no podrán impugnarlas ante el Tribunal Electoral.


El promovente invoca como precedente, la acción de inconstitucionalidad 79/2009, en la que el Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversos preceptos de la legislación electoral de Zacatecas, similares a los que aquí se combaten, por estimar que la prohibición absoluta al tribunal electoral local de realizar el recuento de votos respecto de las casillas que hubieran sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales, era contraria al texto constitucional.


Finalmente, el promovente solicita que, tal como se hizo en el precedente de Zacatecas, en el presente caso se haga extensiva la declaratoria de invalidez al párrafo octavo del artículo 226-bis y al párrafo séptimo del artículo 232-bis de la Ley impugnada, al disponer éstos que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio u cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales o municipales, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral, pues ello implica una limitación arbitraria a su función jurisdiccional, en tanto que es una restricción a la regla general del recuento de votos.


Segundo.- Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los preceptos impugnados vulneran el artículo 16 constitucional, ya que el acto legislativo emitido por Congreso del Estado de Q.R., consistente en los preceptos que por esta vía se impugnan, carece de fundamentación en tanto que excedió su marco de atribuciones, creando normas contrarias a los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b), c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De igual manera, los preceptos cuya invalidez se demanda trasgreden el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 constitucional, pues pretenden ubicarse por encima del texto constitucional.


TERCERO. Admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 5/2010 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Z.L. de L. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de quince de abril del año en curso, el Ministro instructor admitió la acción relativa; ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.R., para que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral, y solicitó la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Informe sobre la fecha de inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Q.R. informó que el proceso electoral local ordinario dos mil diez, para renovar al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso local y miembros de los nueve ayuntamientos de la entidad, inició el dieciséis de marzo del año que transcurre.


QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Gobernador del Estado de Q.R., al rendir su informe, expuso lo siguiente:


a) La promulgación y publicación de los decretos que contienen las normas impugnadas son legales y fueron realizados en cumplimiento a los artículos 69, 91, fracciones I, II, y XII, de la constitución local, y 40, párrafo primero, y 7º, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.


b) Los preceptos impugnados en modo alguno constituyen una obstrucción a la justicia, ni se contraponen con el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Norma Fundamental, ya que es facultad del legislador local prever los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.


c) El promovente hace una interpretación restrictiva inadmisible, ya que los preceptos impugnados no tienen un carácter prohibitivo para el ejercicio de un derecho, sino que regulan los casos en que podrán efectuarse recuentos, ya sea en la instancia administrativa o jurisdiccional, a fin de no vulnerar el principio de definitividad de los actos administrativos, pues de no ser así se produciría una duplicidad de actuaciones innecesarias, al pretenderse la práctica de una diligencia ya realizada, cuya legalidad y validez ya no deberían cuestionarse.


d) Los preceptos reclamados no restringen las facultades del órgano jurisdiccional para realizar el recuento de votos de las casillas impugnadas, sino que únicamente establece las limitantes para su realización, siendo una de éstas, el hecho de que ya hayan sido objeto de este procedimiento, sin que ello implique una prohibición categórica para el justiciable ni, por ende, una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva.


e) El artículo 38-bis de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los supuestos en los cuales el Tribunal Electoral local puede conocer y, en su caso, ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, garantizándolo tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, cumpliendo con los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitando la práctica...

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