Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6213/2015)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 501/2015))
Número de expediente6213/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6213/2015


Amparo directo en revisión 6213/2015

quejosOS: **********, **********, ********** Y **********.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA






Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6213/2015, interpuesto por los quejosos en contra de la determinación de 7 de octubre de 2015, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si asiste o no la razón a lo afirmado por los recurrentes cuando sostienen que el párrafo segundo del artículo 277 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de los hechos, establece una pena fija (inhabilitación).



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. De la sentencia reclamada se advierte que el 10 de febrero de 2011, alrededor de las 18:30 horas, **********, **********, ********** y **********, policías adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública de San Luis Potosí, en la intersección de las calles R.T. y Salvador Nava de la mencionada ciudad, incumplieron con su deber, ya que no obstante de haber asegurado a dos personas que conducían un vehículo reportado como robado (camioneta), los dejaron retirarse del lugar en posesión de dicho automotor, causando de ese modo un daño patrimonial a su legal propietario.

  2. Lo anterior se originó con motivo de una llamada telefónica que aproximadamente a las 18:25 horas de ese día se realizó al número de emergencia 066, en la que precisamente se dijo que en la citada intersección circulaba una unidad motriz que había sido robada el 31 de enero de ese año.

  3. Cabe precisar que se dio seguimiento al mencionado operativo a través del sistema de video vigilancia del Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo “C-4” de esa entidad federativa, reportándose lo sucedido al C. General de Operativos de la Secretaría de Seguridad Pública, a la que se remitió un disco compacto con el registro de la mencionada llamada telefónica de emergencia e imágenes captadas por la respectiva cámara de vigilancia.

  4. Proceso penal. El juez Cuarto del Ramo Penal de San Luis Potosí dictó sentencia condenatoria en contra los quejosos al considerarlos penalmente responsables del delito de ejercicio indebido de las funciones públicas (causa **********).

  5. Esa determinación se confirmó mediante resolución de 19 de enero de 2015, emitida por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado (toca **********).

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. En desacuerdo, los sentenciados promovieron una demanda de amparo directo de la que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (juicio de amparo directo **********).

  2. En sesión de 7 de octubre de 2015, les fue concedida la protección constitucional solicitada, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, en su lugar emitiera otra reiterando las consideraciones que no resultaron violatorias de derechos humanos y respecto a la concesión del beneficio de condena condicional tomara en cuenta el criterio contenido en la tesis de rubro: “CONDENA CONDICIONAL. PARA AUMENTAR LA FIANZA FIJADA PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD CAUCIONAL, DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA”, o en su defecto, reiterara la establecida en primera instancia.

  3. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 3 de noviembre de 2015 los inconformes interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal por acuerdo de 9 siguiente.

  4. El Presidente de esta Suprema Corte admitió dicho medio extraordinario de impugnación, ordenó su registro con el número de amparo directo en revisión 6213/2015 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  5. El 28 de enero de 2016 el entonces Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que ésta se abocaría al conocimiento del asunto y lo envió a su Ponencia para los efectos indicados en el párrafo inmediato anterior.

  6. La agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a esta Sala formuló intervención en la que solicitó que en la materia de la revisión se negara el amparo.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, ya que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de 10 días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, si la sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado de los inconformes el 20 de octubre de 2015 (foja 240 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente, dicho lapso transcurrió del 22 de esa mensualidad al 5 de la subsecuente (sin contar los días 24, 25 y 31 de octubre, así como 2 de noviembre por haber sido inhábiles), y como el citado medio extraordinario de impugnación se presentó el 3 de noviembre de ese año, estuvo en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Los recurrentes están legitimados para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de quejosos.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Demanda de amparo. Los quejosos plantearon sustancialmente los siguientes conceptos de violación:

  1. No se acreditó la existencia del elemento típico “daño”.

  2. Tampoco hubo evidencia de que la camioneta reportada como robada y la relacionada con los hechos fuera la misma.

  3. No tuvieron comunicación con su defensor de manera previa a su comparecencia ante el juez.

  4. Derivado de esto último su defensa fue “incorrecta, deficiente y precaria”; incluso, durante la diligencia inicial fueron inducidos a ratificar las cuatro tarjetas informativas que habían emitido como parte de sus funciones, las cuales de ningún modo debieron valorarse como una confesión.

  5. El párrafo segundo del artículo 277 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí (vigente al momento de los hechos) vulnera lo previsto en el artículo 22 constitucional, ya que establece una sanción fija (inhabilitación). Lo anterior debido a que cuando se configura el supuesto a que alude la fracción VI del artículo 276 de ese mismo ordenamiento, la autoridad jurisdiccional debe inhabilitar al sentenciado por el “doble” de tiempo de la prisión impuesta, sin señalar un mínimo o un máximo; además, no permite ponderar “atenuantes”, como lo sería que con motivo de los hechos se les suspendió temporalmente de su cargo sin goce de sueldo.

  6. Se les sancionó de forma excesiva, pues adicionalmente a dicha suspensión temporal impuesta por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública de San Luis Potosí, se les condenó a compurgar una pena de prisión de 3 años de prisión, pagar una multa y se les destituyó e inhabilito por 6 años.

  7. Controvirtieron el valor probatorio otorgado a las siguientes probanzas: i) testimoniales de **********, **********, **********, ********** e **********; ii) disco compacto proporcionado por el denunciante; iii) diligencia de reproducción de sonidos; iv) oficio sin número signado por el Capitán **********; y, v) constancias de la averiguación previa **********.

  8. De insistirse en la actualización del tipo penal del delito imputado, solicitaron se considerara el “estado de necesidad” en que se encontraban como excluyente de responsabilidad.

  9. Manifestaron que procedía otorgarles el amparo liso y llano.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado consideró lo siguiente:

  1. El disco compacto referido por los quejosos constituía una prueba lícita al haber sido allegada al fiscal en términos de lo ordenado por el artículo 148 del código de procedimientos penales aplicable,...

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