Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2007)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ATLTZAYANCA, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL QUINTO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha02 Julio 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente27/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2007.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: FABIANA ESTRADA TENA.

MAKAWI STAINES DÍAZ.

MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de julio de dos mil siete.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., ostentándose como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Tlaxcala.


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Tlaxcala.


La norma impugnada se hace consistir en:


a) El artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis en el periódico oficial de la entidad.


SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2007, al establecer diversas multas fijas, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal.


b) Que tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.


Que el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas, por lo que es dable afirmar que la sanción administrativa es análoga a la penal, toda vez que ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y surgen como reacción a lo antijurídico y la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.


c) Que de conformidad con el artículo 22 constitucional, que prohíbe el establecimiento de multas fijas, el Congreso de Tlaxcala al legislar en materia de ingresos, debe precisar un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango dentro del cual la autoridad fiscal deberá fijarla tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad del hecho infractor, con lo que se garantiza la seguridad jurídica.


d) Que el impugnado artículo 53, establece diversas multas fijas, lo cual contraviene al artículo 22 de la Norma Fundamental, puesto que omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe imponerse al infractor, lo cual genera la imposición de multas de forma irrazonable y desproporcionada.


Que en relación con lo anterior, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.


e) Que el artículo 16 constitucional prevé la garantía de legalidad, cuyos requisitos de fundamentación y motivación también deben ser cumplidos por la autoridad legislativa como se advierte de las dos tesis plenarias de la Séptima Época de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.


Que de acuerdo con dichos criterios, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere (ámbito espacial, material y personal de validez de las normas).


f) Que en seguimiento de lo expuesto, el Congreso de Tlaxcala al prever una multa fija en el precepto combatido, contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohíbe las multas excesivas o fijas. Por tanto, al no poder existir ese tipo de multas en nuestro marco jurídico, el Congreso de la entidad se extralimitó en sus funciones, vulnerando en consecuencia el numeral 16 de la Norma Fundamental.


TERCERO.- Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16 y 22, primer párrafo.


CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 27/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


En proveído de treinta de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. Por su parte, al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, en lo toral, manifestó:


a) Que son ciertos los actos reclamados que se atribuyen a esta autoridad respecto a la emisión de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2007.


b) Que no se vulneran los numerales 16 y 22 constitucionales toda vez que se establece que los infractores serán sancionados con las multas especificadas en el artículo impugnado, y que al motivar en cada una de sus fracciones los hechos que pueden llegar a motivar la imposición de una multa, se desprende el elemento de calificar la gravedad o levedad del hecho infractor para determinar individualizadamente la multa que corresponda.


SEXTO.- Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala precisó que son ciertos los actos que se le atribuyen por lo que respecta a la sanción, promulgación y publicación de la norma impugnada, cuya actuación tiene fundamento en los artículos 49 y 70 de la Constitución del Estado de Tlaxcala que facultan al Gobernador del Estado a promulgar los decretos expedidos por el Poder Legislativo.


SÉPTIMO.- Cierre de Instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, Estado de Tlaxcala y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Oportunidad. En primer término se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


El artículo 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, Estado de Tlaxcala impugnado, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis (fojas 16 a 27); por lo que es a partir del día siguiente a la fecha indicada, que debe hacerse el cómputo respectivo.


Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el plazo de treinta días para promover la presente acción transcurrió del jueves veintiocho de diciembre de dos mil seis al sábado veintisiete de enero de dos mil siete, pero por ser inhábil, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 60 antes referido.


En consecuencia, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió el veintiséis de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja catorce del expediente, es evidente que su presentación fue oportuna.


Lo que se corrobora con el siguiente calendario:


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