Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 993/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.72/2017 (1191/2017)))
Número de expediente993/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 993/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 993/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTEs: **********


V

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El once de octubre de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dictó un laudo en el expediente laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- El actor **********, acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones, las morales demandadas **********, en esa misma medida lo hicieron de sus excepciones y defensas, los codemandados **********, justificaron las suyas.



SEGUNDO.- Se condena a las empresas demandadas en forma solidaria a pagar al actor, indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y tiempo extra, en los términos precisados en los considerandos de esta resolución.



TERCERO.- Se absuelve a las empresas demandadas de pagar al actor, séptimos días, días de descanso obligatorio, prima dominical y nulidad de documentos.



CUARTO.- Se absuelve a los codemandados físicos de todos los reclamos efectuados en su contra.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante auto de veinte de enero de dos mil diecisiete, y registró la demanda bajo el número de expediente **********


Seguido el juicio, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió conceder a las quejosas, la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para los siguientes efectos:


[…]



deje insubsistente y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de calificar la oferta de trabajo como de mala fe; hecho lo cual resuelva conforme a derecho corresponda lo referente a la acción principal y sus accesorias; asimismo determine de manera fundada y motivada la procedencia o no del reclamo de tiempo extra, precisando las disposiciones normativas y/o jurisprudencias aplicables al caso concreto, los hechos que fueron probados y la subsunción de ambos, exponiendo las razones por las cuales encuadran estos, en los supuestos legales y/o jurisprudenciales que en su caso invoque; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que formulan las empresas quejosas, por conducto de su apoderado legal.



En el primer disenso, se aduce en esencia que la autoridad de instancia infringe en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que emite un laudo incongruente, porque incorrectamente califica el ofrecimiento de trabajo hecho por las peticionarias de amparo, como de mala fe, porque a su parecer disminuyeron el salario con el que ofrecieron el trabajo al actor, y que esa conducta necesariamente se traduce en una intención de las empresas de que no continuara la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que la venía desempeñando; pero esa consideración de la resolutora es inexacta porque las inconformes hicieron el ofrecimiento con el salario que indica en su demanda y prestaciones que refiere el accionante, por lo que en ningún momento disminuyeron el salario del trabajador al que se le ofreció el empleo.



Agregan que es incongruente que si la propia autoridad responsable reconoció que no existió controversia alguna de las empresas en el salario del trabajador, manifieste en el laudo que existe una disminución del salario del trabajador en el ofrecimiento propuesto por las demandadas.



Aducen que la autoridad laboral refiere que consta en los recibos de pago de salario que obran agregados al legajo de pruebas, que el actor dentro de sus prestaciones tenía las de fondo de ahorro, premio de asistencia y premio de puntualidad, prestaciones que forman parte integrante del salario porque su pago era efectuado en forma permanente, por tanto, al abstenerse las demandadas de considerar las prestaciones extralegales referidas como parte integrante del salario, lo disminuyeron; lo que es ilegal, en virtud de que la parte demandada nunca fue omisa en ofrecerle su empleo al trabajador con las prestaciones que por ley o por contrato se generaran en su favor, pues el ofrecimiento se le hizo con todas las prestaciones que venía gozando el propio trabajador, por lo que no existió en ningún momento una disminución en el salario del operario y en consecuencia no fue ofrecido de mala fe, pues lo ofertaron con un salario infinitamente mayor al que realmente venía devengando el trabajador, y que éste señaló en la demanda laboral, de ahí que no existe tal disminución; y por ello considera que debe concedérsele, a fin de que la autoridad responsable, dicte un nuevo laudo en el que determine que el ofrecimiento propuesto fue de buena fe, toda vez que lo hizo con el propio salario que indicó el actor en su demanda, incluyendo también las prestaciones que por ley o por contrato se generaron en su favor.



Tales alegatos son fundados; ya que en relación con el ofrecimiento de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, visible en la página 243, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto son:



OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE’. (Se transcribe).



De donde se tiene, en lo conducente, que para calificar el ofrecimiento de trabajo que formula el patrón al contestar la demanda, deben tenerse en cuenta los elementos siguientes:



a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;



b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y



c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.



Ahora bien, en el caso como lo aducen las inconformes la Junta se apoyó para calificar la oferta de trabajo como de mala fe, por la circunstancia que se disminuyó el salario que percibía el trabajador, tal y como se desprende de lo siguiente: (Se transcribe).



Lo así considerado por la emisora del acto reclamado, es incorrecto, porque si bien es cierto que el actor refirió que venía laborando en el puesto de Ejecutivo de Ventas Internacionales, con un horario de las ocho (8:00) a las veinte (20:00) horas, de miércoles a lunes de cada semana, contando con una hora para tomar alimentos y descansar de las dieciséis (16:00) a las diecisiete (17:00) horas, y con un salario mensual de veintiséis mil trescientos treinta y tres pesos **********, integrado con los conceptos de salario base, siete (7%) por ciento por comisión por ventas, vales de despensa, vales de gasolina y bono trimestral.



Mientras que las demandadas **********, refirieron que era cierta la categoría, pero que el salario diario integrado era por la cantidad de **********, tal y como se acreditará con los recibos de pago firmados por el actor, y que si era cierto que el integrado fuera variable, toda vez que el concepto de siete por ciento (7%) por comisiones era variable, y que además devengaba por concepto de vales de despensa electrónico la cantidad de **********, pero es falso que recibiera los conceptos de vales de gasolina y bono trimestral por **********.



Sin embargo, le ofrecieron el trabajo al actor con el salario que éste precisó en su demanda laboral, tal y como se desprende de lo siguiente:

Dada la buena fe con la que siempre se han conducido mis representadas **********, se le ofrece al actor su empleo en la forma y términos siguientes:- CATEGORÍA: La que indica en su demanda.- Salario: el salario que indica en su demanda y prestaciones que indica en su demanda, con todos aquellos incrementos salariales y prestaciones que por ley o por contrato se generen en favor del actor…’



Como se desprende de lo transcrito, las ahora quejosas ofrecieron el trabajo al actor con el salario y prestaciones que él precisó en su demanda laboral, así como las prestaciones que por ley y contrato le corresponden y los respectivos incrementos; de ahí que no existe la disminución de salario a que alude la juzgadora de origen, pues por el contrario, aún y cuando de los recibos de pago que se ofrecieron en autos y que obran en original con firma autógrafa del actor, y que incluso él reconoció como suya su...

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