Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 812/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente812/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 434/2011)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 170/2011)
Fecha22 Febrero 2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 481/2009



AMPARO EN REVISIÓN 812/2011

AMPARO EN REVISIÓN 812/2011.

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de febrero de dos mil doce.


Cotejó.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades que a continuación se señalan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES

a) El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

b) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

c) El S. de Gobernación.

d) El Director General del Diario Oficial de la Federación.


IV. LEYES Y ACTOS RECLAMADOS.


a.1) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama:


La discusión, aprobación y expedición del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010.


En especifico, la parte quejosa impugna por inconstitucional los artículos 2 fracción I, inciso F), II, inciso A), 3, fracción XVII, 5-A, 19, fracción II, VIII, X, XI, XII, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

[…]


Asimismo, la parte quejosa impugna por inconstitucionales los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado el 19 de noviembre de 2010, mismos que establecen:


[…]


b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y la expedición del Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el inciso a) que antecede, el cual contiene las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama.


c) Del S. de Gobernación se reclama el refrendo al Decreto Promulgatorio mencionado en el inciso inmediato anterior.


d) D.D. General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano de difusión oficial del Decreto a que se hace referencia en el inciso b) anterior.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales vulneradas las contenidas en los artículos 1, 14,16, 25, 31, fracción IV, 73, XXIX, 5 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil once, previo requerimiento, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien tocó conocer de la demanda al aceptar la competencia planteada, la registró y admitió a trámite con el número 170/2011; y seguidos los trámites de ley, se celebró la audiencia constitucional el doce de mayo del citado año, dictando la sentencia correspondiente, misma que se terminó de engrosar el doce de agosto del mismo año, en la que se negó el amparo.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el seis de de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, la quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil once, la Juez del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir el expediente y el escrito de expresión de agravios relativo, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, para su substanciación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión principal y su adhesiva ante el Tribunal Colegiado. Del recurso promovido por la quejosa, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante acuerdo emitido el dieciocho de octubre de dos mil once, por su Presidente, fue admitido y registrado bajo el número de expediente toca administrativo **********.


Asimismo, la autoridad responsable Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, que fue admitido en auto de quince de noviembre de dos mil once.


Mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil once, el aludido Tribunal Colegiado resolvió reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para la resolución del asunto.


SEXTO.-Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que ésta asumía su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva, los cuales fueron registrados bajo el número 812/2011; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su resolución.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el Subsecretario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de enero de dos mil doce, envió el presente asunto a la Primera Sala, y por acuerdo de su Presidente dictado el dieciocho siguiente, instruyó el avocamiento del asunto a esta Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y de su adhesiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente para dos mil once.

Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Es necesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos tanto el recurso de revisión de la quejosa como la adhesiva de la autoridad responsable, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto no examinó dicha cuestión.


Así, el recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el veintitrés de agosto de dos mil once, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil once, descontándose de dicho plazo los días veintisiete y veintiocho de agosto, tres y cuatro de septiembre, de dos mil once, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo y en términos del diverso numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el seis de septiembre de dos mil once, tal y como se desprende del sello que obra en la foja 3 del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


Por su parte,...

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