Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6199/2017)
Sentido del fallo | 21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 249/2017)) |
Número de expediente | 6199/2017 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6199/2017
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSO: **********
RECURRENTE: **********
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministrA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente
Cotejó:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6199/2017, interpuesto por **********, en su calidad de tercero interesado, contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:
ANTECEDENTES
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Juicio de origen. **********promovió juicio agrario y demandó de ********** la restitución, desocupación y entrega material de un predio agrícola, así como el reconocimiento al mejor derecho a poseerlo.
Toda vez que el actor proporcionó como domicilio para emplazar al demandado en la Ciudad de C.H., Estado de Texas, en Estados Unidos de América, se giró carta rogatoria al Consulado General de México en ese país.
Seguido el procedimiento, el Tribunal Agrario responsable determinó que ********** tenía mejor derecho a poseer el predio en controversia, y ordenó a ********** la desocupación y entrega del mismo al actor.
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Amparo y conceptos de violación. ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Agrario responsable. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27, fracción VII constitucionales debido a que:
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El Tribunal Agrario responsable omitió apreciar la totalidad de las constancias que integran el expediente de origen, y dejó de valorar todos y cada uno de los elementos, constancias, manifestaciones, reconocimientos y elementos de pruebas que fueron ofrecidas.
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El Tribunal Agrario responsable omitió realizar el desahogo de la prueba confesional de acuerdo con el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo a la absolución de posiciones cuando quien deba hacerlo resida fuera del territorio donde se encuentre el tribunal de origen.
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El Tribunal Agrario, incorrectamente, tomó en cuenta los alegatos presentados fuera del plazo por la parte demandada, y por el contrario, no consideró los alegatos presentados por el aquí quejoso, que sí fueron presentados en tiempo, con lo que viola la equidad procesal en el juicio de origen.
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Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a **********, al suplir la deficiencia de la queja, para el efecto de que se repusiera el procedimiento con el fin de que se recabe una constancia de Acta de Asamblea, y el desahogo de una prueba confesional.
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Revisión y agravios. **********, tercero interesado en el juicio de amparo, promovió recurso de revisión, en el que alegó que:
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El Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó de manera errónea e inconstitucional el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, en su perjuicio, porque violenta el principio de legalidad.
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El Tribunal Colegiado omitió considerar que el poder a través del cual el quejoso otorgó representación a sus apoderados no está debidamente apostillado conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio de la Haya.
CONSIDERANDO QUE:
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Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.
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El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.
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El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.
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Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
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Además, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.
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El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:
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Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
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Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
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De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
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En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
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Esto es así ya que el recurrente se limitó a mencionar la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo a la suplencia de la queja deficiente en los casos en que se afecte la propiedad agraria, sin que en su escrito de agravios realizara un argumento o señalara cuál es la lesión o agravio real que se le provoca ni los motivos de dicha afectación, sino que únicamente impugnó la aplicación del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuestión de estricta legalidad, pues señaló únicamente lo siguiente:
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El Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó de manera errónea e inconstitucional el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, en su perjuicio, porque violenta el principio de legalidad.
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El Tribunal Colegiado omitió considerar que el poder a través del cual el quejoso otorgó representación a sus apoderados no está debidamente apostillado conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio de la Haya.
En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de que subsista un tema de constitucionalidad, razón por la cual;
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.
Firman el Presidente de la Sala, la Ministra Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:
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MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
PONENTE:
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