Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5220/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-6/2018))
Número de expediente5220/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5220/2018

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5220/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Automatizada de Término del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la Magistrada de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán por la emisión de la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete dentro del toca de apelación **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite, registró bajo el número ********** y tuvo como tercera interesada a **********.


La tercero interesada, por sí y en representación de sus menores hijos, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió mediante proveído de once de enero de dos mil dieciocho.


Seguida la secuela procesal, en sesión de catorce de junio de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso y sobreseyó en relación al amparo adhesivo presentado por la quejosa adhesiva.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión 5220/2018. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente, ante el referido Tribunal Colegiado, **********, por sí y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión adhesiva; medio de impugnación que se admitió el once de septiembre de dos mil dieciocho.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Posteriormente, por auto de diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo donde es alegada la interpretación directa de una norma constitucional; sin embargo, dado el impacto de su resolución no requiere la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso principal y adhesivo. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el veintinueve de junio dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el dos de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  • El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del tres de julio al uno de agosto de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días siete, ocho, catorce y quince de julio, por ser sábado y domingo respectivamente, así como el periodo de dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, por corresponder al periodo vacacional del órgano colegiado.


  • El escrito de agravios se presentó el uno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que, su interposición fue oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva interpuesta por **********, por sí y en representación de sus menores hijos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la materia. A continuación se explica:


  • El acuerdo de admisión del recurso fue notificado mediante lista a las partes el doce de septiembre de dos mil dieciocho.



  • La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el trece de septiembre del mismo año.



  • El plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecisiete al veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.


  • El escrito de agravios se recibió en este Alto Tribunal el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.



No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso de revisión adhesiva se haya presentado antes del inicio del plazo para hacerlo, pues dicha razón no hace extemporáneo el medio de defensa.



Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCXXXI/2016 de esta Primera Sala, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.”.1


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos de las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


  1. Conceptos de violación. El quejoso adujo diversas cuestiones de legalidad y constitucionalidad, en el caso, interesa resaltar las siguientes:


Primer concepto de violación.

  • La resolución impugnada viola los derechos humanos y la normatividad internacional debido a la incorrecta aplicación de los artículos , 456, 745, 747, 749, 867, 870, 884, 885, 890 y 891 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, pues en la contestación de agravios, motivo de la apelación, se adujo transgresión a los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, lo que también dejó de observar la autoridad responsable, al limitarse a enmendar los errores del Juez.

  • Se dejó en estado de indefensión al quejoso, debido a que basado en la confianza y buena fe se celebró el convenio ante el Juez de primera instancia, en cuanto a que ambos progenitores se harían cargo de los alimentos; de no ser así, hubiera continuado con las pretensiones originales contenidas en el escrito de demanda, máxime que es una obligación derivada de la patria potestad, así como de la custodia compartida.

  • La sentencia no toma en cuenta la igualdad entre las partes, en cuanto a las obligaciones que tienen como progenitores ni el verdadero salario que percibe actualmente el quejoso, tampoco de los gastos que tiene con sus menores hijos, liberando a la progenitora de la obligación que adquirió a la firma del convenio, que la Sala dejó sin efectos, en contravención del artículo 456 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, donde señala que los dos progenitores tienen el deber de otorgar pensión alimenticia a los hijos menores de edad.

  • Se ofrece como prueba superveniente la constancia de ingresos de su fuente laboral que demuestra plenamente el ingreso mensual del quejoso, relativo a $********** (********** pesos), no como lo sostiene la responsable.

  • La sentencia es contradictoria en razón de que quedó demostrado que la tercera interesada trabaja fuera del domicilio donde cohabita cuando no está con los menores y aun así condena al quejoso al pago de alimentos en las semanas que están a cargo de la progenitora; ambos progenitores deben participar en los alimentos, en términos del principio de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional.

  • La sentencia es contradictoria y no es clara al decir que no se demuestra que la tercera interesada se dedica completamente al hogar y que no cuenta con un trabajo, y por otro decreta alimentos; la señora no demostró contar con impedimento físico o psicológico para dedicarse a trabajo alguno, así que ambos progenitores están obligados a otorgar alimentos.

  • En la sentencia se hace mención que...

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