Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2309/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente2309/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 280/2016))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2309/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2309/2017

quejoSO y recurrente: administradora de conjuntos hoteleros, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Stefania Lopardo Galván



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo.Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2309/2017, interpuesto por Administradora de Conjuntos Hoteleros, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diecisiete por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 280/2016.


Cotejó:

A N T E C E D E N T E S

  1. Juicio de origen. La quejosa demandó ante el (entonces) Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de las Reglas 1.6, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria -si iban más allá de los establecido en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación-.


La Sala Superior del referido Tribunal resolvió, en lo que interesa, reconocer la validez de las disposiciones de carácter general indicadas.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió amparo directo, entre otros temas, en contra de la constitucionalidad de los artículos 28, fracción IV, 33, fracción I, inciso g) y 42, fracción IX, todos del Código Fiscal de la Federación (conceptos de violación décimo cuarto al décimo sexto).



  • Que las Reglas 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, van más allá de lo previsto en el artículo 28, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en tanto que éste no prevé la obligación de entregar la contabilidad, sino que sólo obliga a ingresar la información contable. Que los conceptos contabilidad e información contable no son equiparables, cuestión que fue ignorada por la autoridad responsable.

Que en ese sentido las reglas de carácter general previstas por la fracción IV referida contienen una cláusula habilitante limitada a la información contable.

Que con lo anterior se contrario el principio de primacía de la ley establecido por los artículos 72, inciso F), 89, fracción I y 133 constitucionales.

Que la Ley no delegó en el Servicio de Administración Tributaria la facultad de reglamentar la nueva obligación de ingresar la información contable por internet, que la fracción I del artículo 89 constitucional concede exclusivamente al Presidente de la República, señalando que no sólo es una facultad que le corresponde, sino una obligación.

Que el artículo Segundo Transitorio, fracción III, del Decreto que reformó el Código Fiscal de la Federación, ordenó al Ejecutivo Federal expedir las reformas y adiciones correspondientes a los reglamentos relativos, lo cual no se hizo, ya que fue el Jefe del Servicio de Administración Tributaria quien emitió una M.F. cambiando dicha obligación y sustituyéndola por una más amplia para convertirla en una obligación de ingresar contabilidad, lo cual obliga a los contribuyentes a brindar su información más importante.

  • Es inconstitucional la fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues permite a las autoridades tener injerencia en las propiedades, papeles o posesiones del gobernado sin mandamiento escrito de autoridad competente, como lo exige el artículo 16 constitucional, ni cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, pues se trata de una pesquisa realizada a sus espaldas, sin que el gobernado pueda saber que se está practicando, ni intervenir en defensa, ni conocer la identidad de quiénes la están practicando, ni se prevé la duración de la misma.

  • Que el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación viola los derechos humanos de protección a los datos personales, a la inviolabilidad de los derechos humanos y seguridad jurídica, porque el legislador no estableció algún medio de protección de los datos personales mientras circulan por internet que es una vía publica sólo que electrónica a la que cualquiera persona tiene acceso, aparte de que una vez que transitan por internet los datos quedan expuestos para siempre y no hay manera cierta de borrarlos.

  • El artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, son violatorios al principio de división de poderes a la facultad de legislar y a la facultad reglamentaria que concede el artículo 89, fracción I, constitucional; porque no otorga al Jefe del Servicio de Administración Tributaria facultades para legislar sino sólo para publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes y para publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

La facultad de publicar reglas generales en forma anual, o en forma aislada para las que tengan efectos por penados menores a un año no es legislativa porque si bien la generalidad es una de las características de la ley también se requiere la permanencia, y en el caso la facultad que otorga el 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación no es para publicar disposiciones generales y permanentes, sino sólo disposiciones generales, con temporalidad máxima de un año.



  1. Sentencia de amparo. En la materia que interesa, el Tribunal Colegiado resolvió:



  • Los conceptos de violación identificados con los números del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12 y 13, se estudian en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, los cuales son inoperantes.

Indicó que la quejosa plantea que los argumentos que hizo valer en los conceptos en estudio fueron soslayados por la Sala.

Sin embargo, al margen de que exista la omisión de estudio de dichos conceptos de impugnación, sobre lo cual no se prejuzga, consideró que eran inoperantes ya que sobre el tema de fondo existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya observancia es obligatoria tanto para la Sala responsable como para este órgano colegiado que resuelve, conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

  • En principio mencionó que en la demanda constitucional, aun cuando no de manera expresa, se impugna el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y las reglas generales que regulan el envío mensual de la contabilidad a la autoridad hacendaria a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como el artículo 42, fracción IX, del mencionado código tributario, por considerar que dicha normatividad es contraria a la inviolabilidad del domicilio y los papeles prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, a la seguridad jurídica, así como violatoria de las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procedió a dar respuesta a tales argumentos.

  • En relación con la contabilidad electrónica y su envío a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, advirtió la existencia de las jurisprudencias 2a./J. 139/2016 (10a.), 2a./J. 150/2016 (10a.), 2a./J. 151/2016 (10a.) y 2a./J. 152/2016 (10a.).

  • De la violación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé las garantías judiciales, sostuvo que si, como lo ha determinado el Máximo Tribunal, el envío de la contabilidad electrónica a la autoridad por medio de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria no constituye un acto de molestia, mucho menos puede generar violación a las garantías contenidas en dicho precepto internacional, las cuales, como se advierte de su contenido, son aplicables a los procedimientos que se siguen a los gobernados, no así a los actos de revisión que previo al inicio de un procedimiento de fiscalización lleva a cabo la autoridad tributaria.

  • Respecto al tema del artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, lo consideró del mismo modo inoperante, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Fiscal ha sostenido el criterio de que, el precepto no viola el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio; porque para revisar la información que los contribuyentes ingresan a los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos implementados para agilizar los procedimientos de recaudación y fiscalización, como lo es, entre otros, el sistema...

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