Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2198/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
Sentido del fallo23/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente2198/2015
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 655/2014))
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN



ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2198/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2198/2015
QUEJOSa y recurrente:
**********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretariO: J.I.R.A.


Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.


COTEJÓ:


VISTOS, los autos para resolver el amparo directo en revisión indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, que dictó la Primera Sala Regional Hidalgo México del referido órgano jurisdiccional, en el expediente **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


QUINTO. Inconforme con tal fallo la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil quince ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la parte quejosa de transcribir la parte de la sentencia que contiene un pronunciamiento de constitucionalidad, por lo que ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2198/2015, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a la parte tercero interesada, además de que se diera vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


En el mismo acuerdo, se determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


OCTAVO. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.

DÉCIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


  1. Por oficio **********, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, de la Administración General de Auditoría Fiscal, del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a **********, por la cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta no retenido ni enterado, actualización, recargos y multas.


Lo anterior porque determinó que los intereses en cantidad de ********** debían tener el tratamiento fiscal de dividendos, por corresponder a intereses derivados de créditos otorgados por otra persona moral residente en México (**********), que es parte relacionada —en su carácter de accionista— de la contribuyente revisada.


  1. Contra tal oficio, mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil catorce, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo que se radicó ante la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa bajo el expediente **********.


El ocho de septiembre de dos mil catorce, la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa dictó sentencia, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


I. Resultó procedente el presente juicio en el que la parte no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia;


II. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada precisada en el resultando primero del presente fallo, por los fundamentos y motivos expuestos con antelación.


III. NOTIFÍQUESE […]”.


  1. En contra de tal sentencia la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyo segundo concepto de violación formuló argumentos en los que adujo la inconstitucionalidad del artículo 92, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,4 vigente en dos mil diez, en el que
    —en síntesis— planteó lo siguiente:


  • La sentencia reclamada vulnera el derecho fundamental de legalidad reconocido por los artículos 14 y 16 de la Constitución, al no sustentarse en derecho y contraviniendo lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • La responsable aplicó el artículo 92, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente dos mil diez, a pesar de que dicho precepto es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, así como al principio de equidad.


  • Tal precepto vulnera el principio de legalidad tributaria al no determinar con precisión los elementos de legalidad, pues no establece quién es el contribuyente obligado a dar el tratamiento que dispone, además de que, al establecer que el pago de intereses reciba el tratamiento de dividendos, tampoco aclara que se deje de dar el tratamiento general que dispone la ley para los intereses, dando con ello lugar a que se dé una doble tributación, lo que deviene inequitativo e inconstitucional.


  • Para dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 1 constitucional es necesario que los órganos jurisdiccionales, para la aplicación de las normas, lleven a cabo su interpretación a la luz de disposiciones constitucionales y al advertir que éstas puedan ser contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por las normas constitucionales o de los tratados internacionales, determinen su inaplicación, por lo que, no hacerlo así, implica una vulneración a lo dispuesto en dicho precepto.


  • El artículo 92, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues jurisprudencialmente la ley debe contener los elementos esenciales de la contribución y en el caso ello no tuvo lugar, pues del contenido de dicho artículo se puede observar que establece diversos supuestos bajo los cuales debe darse el tratamiento de dividendos a los intereses pagados con motivo de préstamos recibidos y tal obligación la prevé a cargo de los contribuyentes, pero no precisa a cuál de los contribuyentes que intervienen en el acto corresponde la obligación, pues necesariamente se trata de dos contribuyentes diferentes que son el acreedor y el deudor.


  • Añade que tal situación es contraria al derecho fundamental de legalidad, pues queda al arbitrio de la autoridad determinar a cargo de quién aplica dicho tratamiento, y en el caso, sin ulterior consideración se aplicó a su cargo dicho tratamiento, como pagadora de los intereses.


  • Por otra parte, arguye que la norma controvertida tampoco determina si al darse el referido tratamiento, debe suprimirse lo relativo al trato otorgado a los intereses pagados y de no ser así, se da un tratamiento inequitativo por desigual, pues en tal supuesto de pago de intereses dicho pago tendrá una doble regulación legal, lo cual causa incertidumbre, dejando que...

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