Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1780/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/2017))
Número de expediente1780/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1780/2018.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1780/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El seis de diciembre de dos mil catorce, en Guadalajara, Jalisco, **********, fue interceptado a bordo de un vehículo marca **********”, por agentes policiacos (luego de una breve persecución), quienes le ordenaron bajar del automóvil, y luego de revisarlo, le aseguraron fajada una pistola tipo escuadra calibre .45. Posteriormente, al inspeccionar el automotor, también fue localizada en la parte trasera diversa arma larga tipo “AR-15”, calibre .223”, sin cartuchos.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, **********, fue considerado penalmente responsable por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, por el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales, en la causa **********, quien le impuso las penas que consideró pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con el toca penal **********, quien mediante sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, revocó la determinación apelada y ordenó reponer el procedimiento para que se llevaran a cabo las diligencias relativas al Protocolo de Estambul, a fin de determinar si el condenado fue objeto de tortura y su posible impacto en el proceso.


En cumplimiento a lo anterior, el juez de la causa dictó nuevamente sentencia condenatoria.


En contra de lo resuelto, el justiciable interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del toca penal **********, de nueva cuenta recovó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del proceso a efecto de que se ratificara el dictamen pericial en balística forense, y se desahogaran diversos careos procesales.


En acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Unitario, el juez de primera instancia otra vez dictó sentencia condenatoria.


En disenso con tal resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual nuevamente fue resuelto por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dentro del toca penal **********, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por el Tribunal Unitario, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el quejoso amplió su demanda de amparo.2


Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete3, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********; y reconoció el carácter de terceros interesados a los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y al Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, respectivamente.


En sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.4


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión5, medio de impugnación que fue presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


El veinte de marzo de dos mil dieciocho, se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


Por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 1780/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes7.


El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto.8 Posteriormente, por auto de veintitrés de mayo del mismo año, ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución9.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista el quince de febrero de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del diecinueve de febrero al dos de marzo de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos...

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