Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2006))
Número de expediente1107/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 61/2007




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1107/2007

amparo directo en revisión 1107/2007.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil siete.


Visto bueno

Señor Ministro



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, el tres de mayo de dos mil siete; y



R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente, el tres de julio de dos mil seis, al resolver el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas las garantías consagradas en los artículos 14, segundo y último párrafos, 16, primer párrafo, 17, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Guadalajara, del Servicio de Administración Tributaria, al P. del Servicio de Administración Tributaria y al S. de Hacienda y Crédito Público; y expresó en sintesis los siguientes conceptos de violación:


Primero. La resolución impugnada debe dejarse sin efecto ya que la A quo aplicó de forma inexacta la fracción II del artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, al considerar erróneamente que este artículo en relación con el artículo 5 del Decreto que modifica al diverso que Promueve la Organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no establece el derecho y obligación de tributar por un periodo de diez años bajo el régimen simplificado vigente hasta dos mil uno, para las empresas que así se constituyeron en dicha forma con anterioridad al primero de enero de dos mil dos.


Con lo anterior, la responsable olvida que de conformidad con los artículos citados, la quejosa tiene derecho y obligación de tributar bajo el régimen en cita, por un periodo de diez años a partir de que se constituyó como integradora, ya que fue al amparo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, cuando se actualizó dicha situación.


Así las cosas, tomando en cuenta lo anterior, se transgreden en perjuicio de la quejosa las garantías de seguridad jurídica, legalidad, acceso a la justicia y legalidad tributaria comprendidas en los artículos 14, último párrafo, 16 primer párrafo, 17 y 31, fracción IV, constitucionales.


Lo expresado por la autoridad resulta ilegal de acuerdo a lo siguiente:


  • Al constituirse la quejosa como empresa integradora en el año dos mil uno, surgió el derecho y obligación consistente en tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales vigente en esa época, durante el periodo de diez años, esto al amparo del Decreto que Promueve la Organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como en el Decreto que lo modifica, publicado el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


  • El régimen simplificado que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, era un régimen totalmente distinto al vigente a partir de dos mil dos, ya que se establece una base de tributación distinta a la de la ley abrogada, al cambiar entre otros cosas, la forma de determinar el resultado fiscal, obligando al contribuyente a llevar una contabilidad más elaborada; además suprime la aplicación de facilidades administrativas.


  • Por tanto, en virtud de que en dos mil uno se constituyó una situación jurídica concreta y especifica para la quejosa, esta no puede ser desconocida, por lo que se genera el derecho a tributar por diez años bajo el multicitado régimen vigente hasta dos mil uno.


  • Es el caso que la responsable realizó una interpretación indebida del artículo Segundo Transitorio, fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, por las razones siguientes:


  1. Al limitar a las obligaciones, únicamente al entero de contribuciones en el momento que se causan, siendo ésta una de tantas obligaciones para el contribuyente, más no la única, el Legislador no hizo limitación o distinción, por tanto la responsable no tiene por qué hacerlo, aunado que el artículo 67-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, señala las obligaciones y la forma de cumplirlas para las empresas integradoras.


  1. Fue correcto señalar que el precepto en cita se refiere a obligaciones ya actualizadas y no a hechos futuros, pues no se estaban alegando situaciones futuras, sino actuaciones que se llevaron con anterioridad y que deben ser cumplidas en los plazos señalados; es decir el derecho de la empresa integradora al constituirse como tal, de tributar en el régimen simplificado por un periodo de diez años y la obligación de la autoridad fiscal de permitirlo.


Por tanto, el artículo lo que hace es regular el efecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, permitiendo que las obligaciones surgidas durante la vigencia de la ley abrogada sean cumplidas en los plazos establecidos, que en el caso particular permite seguir tributando a la quejosa en el régimen simplificado por diez años a partir de la fecha en que se constituyó como empresa integradora (dos mil uno).


La referencia del artículo transitorio a los actos que debieron llevarse a cabo durante la vigencia de dicha “Ley”, mientras estuvo vigente todo el bloque de legalidad, conformado por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, así como el Decreto que modifica al diverso que Promueve la Organización de Empresas Integradoras, toda vez que el citado decreto remite a la mencionada ley.


El artículo transitorio materia de impugnación establece la pervivencia para tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, para efectos del impuesto sobre la renta para empresas integradoras, constituidas como tal en el ejercicio dos mil uno, como es el caso de la quejosa.


En ningún momento, como lo considera la responsable, la quejosa argumentó que tuviera un derecho adquirido para pagar para siempre el mismo tributo, sino lo que se alegó es que el artículo transitorio multicitado, en relación con el artículo 5 del Decreto que modifica al diverso que Promueve la Organización de las Empresas Integradoras, le atribuye a la quejosa el derecho de tributar por un periodo de diez años bajo las disposiciones vigentes en el régimen simplificado al momento de constituirse como empresa integradora, por lo tanto tiene un derecho a tributar por tiempo determinado.


Por tanto, si la situación jurídica nació en dos mil uno, las consecuencias deben ser regidas al amparo de la Ley vigente en dos mil uno, ya que la individualización de la norma se da al generarse la situación jurídica.


Consecuentemente, la resolución dictada por la responsable resulta violatoria de las garantías de igualdad, legalidad, certidumbre jurídica, acceso a la justicia y legalidad tributaria:


  1. La Sala determinó de manera equivocada, negándole la garantía de acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, en razón de que la quejosa no tiene ningún impedimento para que pueda seguir tributando conforme a las disposiciones vigentes del régimen simplificado al momento de su constitución como empresa integradora y hasta cumplir el periodo de diez años, por lo que la Sala, determinó de manera equivocada, negándole el citado beneficio.


  1. Se transgrede al artículo 31, fracción IV, constitucional al no respetarse por parte de la A quo el artículo 5 del multicitado Decreto, que le otorga el beneficio de tributar en el régimen simplificado bajo las disposiciones vigentes aplicables en el momento de su constitución, por un periodo de diez años, así como el hecho de que dejó observar que el citado artículo transitorio señala la pervivencia de dicho régimen.


Segundo. La resolución impugnada debe dejarse sin efecto, toda vez que la responsable, al confirmar la validez de la resolución emitida por la autoridad fiscal, violó lo establecido en el artículo 239, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que dictó la misma en contravención de la norma aplicable, a decir el artículo 79, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, y dejó de aplicar la norma debida, la cual es la fracción II, del artículo Segundo Transitorio de la citada ley, en relación con el artículo 5 del Decreto que modifica al diverso que promueve la organización de empresas integradoras, con ello la A quo violó las...

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