Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2014 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 40/2003)

Sentido del falloPRIMERO. Se decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 862/2000. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a efecto de que abra y sustancie el incidente de daños y perjuicios. TERCERO. Ordénese al Juez Federal que informe a este Alto Tribunal periódicamente sobre el avance en la tramitación del incidente de daños y perjuicios.,VISTO EL DICTAMEN DEL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, SE ADVIERTE QUE HA QUEDADO SIN MATERIA.
Fecha04 Julio 2014,11 Agosto 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente40/2003
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 40/2003.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 40/2003.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIa: C.V.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de agosto de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 40/2003, derivado del juicio de amparo 862/2000, promovido por **********, cuyo objeto consiste en determinar si debe aplicarse o no el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo referida; y,


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Antecedentes. El cuatro de diciembre del dos mil, **********, a través de su representante, **********, solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del Decreto expropiatorio publicado en la Gaceta Oficial los días diez y catorce de noviembre del citado año, y de otros actos.


La demanda de garantías se radicó ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número 862/2000. Previos los trámites de ley, el titular del mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia que se engrosó el veintiséis de octubre de dos mil uno, en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento y, por otra, concedió a la quejosa la protección constitucional solicitada. La concesión del amparo implicaba la restitución de los bienes afectados en los decretos impugnados.


Inconformes con la sentencia de amparo, tanto la parte quejosa como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, de los que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, integrándose el expediente con número de registró R.A. 517/2002. Previos los trámites de ley, el referido cuerpo colegiado pronunció sentencia el día diecisiete de abril de dos mil dos, en el sentido de confirmar el fallo constitucional impugnado.


El veintiocho de junio de dos mil dos, el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ordenó la apertura del incidente de inejecución correspondiente y la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para su sustanciación. Lo anterior, en virtud de que no obstante los requerimientos formulados a las autoridades responsables, éstas fueron omisas en cumplir con el fallo constitucional, es decir, no restituyeron a la quejosa las fracciones de terreno que fueron materia de expropiación, en tanto que la quejosa manifestó su negativa de aceptar el cumplimiento sustituto ofrecido por las autoridades responsables.


El incidente de inejecución de sentencia se radicó ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 37/2002. Dicho incidente se resolvió el veintisiete de febrero de dos mil tres, en el sentido de declararlo fundado y como consecuencia de ello, el Tribunal Colegiado ordenó que el asunto se remitiera a este Alto Tribunal para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


En consecuencia, el incidente de inejecución de sentencia se radicó con el número 40/2003 ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual, por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, ordenó la devolución de los autos del juicio de amparo al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que ordenara la apertura de un incidente innominado, con la finalidad de determinar si existe o no imposibilidad material o jurídica para devolver los terrenos materia de la expropiación, o si se actualizan los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General, a saber: si con la ejecución de la sentencia de garantías se pudiera afectar a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que obtendría la quejosa.


En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo emitido el veintisiete de octubre de dos mil tres, el Juez del conocimiento ordenó la apertura de un incidente innominado.

El cinco de diciembre de dos mil cinco, en el incidente innominado, el J. determinó que no existían pruebas pendientes por desahogar. En consecuencia, fijó las doce horas del cuatro de enero de dos mil seis para que tuviera verificativo la audiencia de alegatos, a efecto de que una vez concluida, se emitiera la resolución correspondiente.


El cinco de enero de dos mil seis, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dejó sin efectos la audiencia a la que se alude en el apartado anterior, al estimar, fundamentalmente, que debían recabarse más elementos de convicción, con el objeto de precisar la superficie real del predio denominado **********, para luego saber si las fracciones expropiadas se encuentran dentro de su demarcación y, a partir de ello, decidir si se le devuelven o no a la quejosa.


Previo el desahogo de diversas pruebas periciales en materia de topografía, el titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó interlocutoria el siete de abril de dos mil ocho en el incidente innominado resolviendo que no existe imposibilidad material ni jurídica para dar cumplimiento a la sentencia protectora; además, determinó que con la ejecución del fallo protector no se afecta gravemente a la sociedad en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener la parte quejosa.


En contra de la interlocutoria a la que se alude en el párrafo anterior, diversas autoridades responsables interpusieron recursos de queja, los cuales, en sesión plenaria de este Alto Tribunal de veinticuatro de agosto de dos mil diez, se resolvieron en el sentido de declararlos improcedentes. Cabe precisar que en esa misma sesión, el Tribunal Pleno determinó que los recursos de queja se agregaran a los autos del incidente de inejecución en el que se actúa y que éste se returnara al Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno determinó desechar el proyecto de resolución presentado y returnar el incidente de inejecución al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborase uno nuevo, una vez que se hubieran recabado mejores elementos de decisión.


Para ello, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud de lo establecido en su artículo 2º, solicitó al Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, su participación a fin de que propusiera el nombre de tres expertos con conocimientos técnicos en derecho y urbanismo, ingeniería y urbanismo, así como en economía, que llevaran a cabo el estudio en relación con los perjuicios que ocasionaría a la sociedad y a terceros el cumplimiento de la sentencia de amparo que nos ocupa, así como el beneficio que, en este mismo supuesto, obtendría la quejosa.


El catorce de junio de dos mil once, el Ministro Presidente ordenó integrar al expediente del incidente de inejecución de sentencia en que se actúa, el estudio elaborado por los expertos propuestos por la Universidad Nacional Autónoma de México y devolver los autos del expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para dar cuenta al Tribunal Pleno con el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia con fundamento en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Consideraciones previas. Previamente a anunciar la determinación que se adoptará en el presente asunto, conviene hacer las siguientes prevenciones.


En la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que la Segunda Sala emitió en el expediente en el que se actúa, después de establecer que lo procedente era abrir un incidente innominado, dejó insubsistente “el dictamen” emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que sostuvo que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento inexcusable del fallo protector.


En relación con lo anterior, debe decirse que aun cuando se dejó insubsistente la determinación del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, no es el caso de remitirle el expediente a efecto de que emita una nueva resolución. Ello, porque en la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual se resolvieron los recursos de queja interpuestos en contra de la interlocutoria emitida en el incidente innominado (que fueron declarados improcedentes) el Presidente de este Alto Tribunal, en atención a las intervenciones de los señores Ministros, manifestó lo siguiente:


Es el efecto que propongo y me parece muy bien invocar el...

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