Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1048/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2016))
Número de expediente1048/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

R2 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 1048/2016 [13]

recurso de reclamación 1048/2016.

recurrente: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo.Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de quince de junio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Dos en el expediente laboral número **********.

Por auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la
anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra,
registrándose el expediente relativo con el número **********, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de junio de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir,
tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente
relativo con el número
1048/2016; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves treinta de junio al lunes cuatro de julio de dicho año,1 luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de julio del año en cita, es claro que su interposición fue oportuna..

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, quien es apoderado de la parte quejosa **********,2 debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: […] del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la parte quejosa citada al rubro, en los conceptos de violación solicitó la interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado A, fracción XII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la aplicación del artículo 141, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se relaciona con el tema: ‘Subcuenta de vivienda en los regímenes 92 y 97. El artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo es inaplicable para determinar la devolución de esos recursos’; asimismo, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación respectivos […] por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, en virtud de que sobre el referido tema existe criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicable directamente, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios la parte recurrente básicamente se duele de la resolución recurrida al considerar que no se efectuó un estudio exhaustivo de los conceptos de violación, ya que, a su decir, en el caso en particular sí se formularon planteamientos de convencionalidad y de constitucionalidad, especialmente relacionados con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual hace procedente la revisión de donde deriva el recurso que nos ocupa.

Así también, el recurrente expresa que no sólo se violaron en su perjuicio su derecho humano a la seguridad social y laboral, sino también las normas internacionales que las contienen y se acompaña de ciertos argumentos que reclaman la violación a ese derecho contemplado, a razón de la interpretación constitucional de los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado A, fracción XII y 133, omisión que transgrede el resultado del fallo, que de manera expresa solicitó.

Por otro lado, aduce que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, ya existe una jurisprudencia aplicable, considera que debe ser interrumpida o superada por otra posición diversa, abandonando definitivamente dicho criterio, para determinar si negar la entrega de los recursos, es constitucional o convencional, puesto que dicha jurisprudencia es el único criterio y argumento para desestimar la acción intentada.

Por otra parte, señala que la negativa aludida, de entregar los recursos es violatoria de los derechos humanos reconocidos y de las garantías para su protección a que se refieren los artículos 1, 14, 16, 123, Apartado A, fracción XII y 133, cuya argumentación constitucional y convencional se hace valer, esto en contra posición de la citada jurisprudencia ya que la misma se basa en artículos derogados y transitorios, en posición contraria a las disposiciones constitucionales y convencionales.

Finalmente, aduce que no se realizó un estudio exhaustivo de la demanda de amparo, de los conceptos de violación, o agravios, ya sea por separado o en su conjunto, cuestión que de igual manera, en el recurso presentado al día de hoy desechado, se está planteando la omisión en el análisis de los conceptos de violación, en los que se formularon cuestiones de constitucionalidad, ya que como tal, no se está planteando una acción de pronunciamiento, sino la omisión del mismo, sin causa justificada o razón técnica que impida dicho estudio.

Los motivos de inconformidad resultan infundados y con el fin de evidenciar lo anterior, en principio, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos; lo que en el presente caso no acontece.

Del análisis de la demanda de amparo se advierte que en ninguno de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se denuncia la inconstitucionalidad de norma alguna -pues...

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