Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2012)

Sentido del fallo02/07/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa que indica “por nacimiento”; la que surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de esta sentencia al Congreso de dicha entidad federativa. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Baja California Sur.
Número de expediente20/2012
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Julio 2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2012 [20]

_____________________________________________________________


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2012.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.


MINISTRO PONENTE:

alberto pérez DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


elABORÓ: K.C.G..





México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil trece.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, emitido y promulgado respectivamente por el Congreso y el Gobernador ambos del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente señaló como preceptos violados los artículos 1º, párrafo quinto, en relación con el 32, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez en los que sucintamente, expresó lo siguiente:


1º Violación al artículo , párrafo quinto, en relación con el numeral 32, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto impugnado establece los requisitos de ingreso y permanencia en el Servicio Profesional de Carrera de las instituciones policiales y de las de procuración de justicia, señalando, entre otras cuestiones, que únicamente podrán ingresar en él, los mexicanos por nacimiento.


Esto es contrario a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1º constitucional, porque como lo ha establecido la Suprema Corte en diversos precedentes, el legislador podrá establecer clasificaciones o distinciones entre grupos o individuos, a fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido; empero de no satisfacerse ese objetivo, entonces, y sólo con esa medida, sí podría constituirse en una exigencia arbitraria, que coloque a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación respecto de los mexicanos por nacimiento, concretamente, una discriminación de origen nacional, prohibida por el indicado precepto constitucional.


Además, el Congreso del Estado de Baja California Sur al señalar en el artículo que se combate la limitante de que sólo los mexicanos por nacimiento podrán ocupar los cargos de las instituciones policiales y de procuración de justicia (policías estatales, municipales, ministeriales, custodios, ministerios públicos y peritos), violenta el artículo 1º, en relación con el numeral 32, ambos de la Carta Magna, al establecer una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización.


2° Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal.


Aduce la promovente que el numeral 16 constitucional, establece que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, en el caso, la norma impugnada al restringir el acceso de los mexicanos por naturalización al Servicio Profesional de Carrera de las instituciones policiacas y de procuración de justicia, viola los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, conculca el principio de legalidad previsto en el precepto constitucional en cita.


Asimismo, señala que el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, transgrede el artículo 133 constitucional, el cual consagra el principio de supremacía, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma N.S., al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por ello si el numeral que se combate contradice lo dispuesto por el artículo 1º, en relación con el artículo 32, de la Constitución Federal, es incuestionable que se rompe la supremacía constitucional, porque la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna.


TERCERO. Trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


Por acuerdo de primero de febrero de dos mil doce, el Ministro Instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informes. En proveído de seis de marzo de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, rindiendo el informe que le fue solicitado. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la entidad no lo rindió.


QUINTO. Cierre de instrucción. Formulados los respectivos alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. Returno. En proveído de cuatro de diciembre de dos mil doce, se ordenó el returno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo;



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.


En ese sentido, el plazo para la presentación de la acción es de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada.


Del escrito inicial se advierte que la Procuradora General de la República señala como norma general impugnada el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, publicado en el periódico oficial de la entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el uno de enero de dos mil doce y venció el lunes treinta del mismo mes y año.


Luego, la acción de inconstitucionalidad fue presentada el treinta de enero dos mil doce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja treinta y uno del expediente principal), por lo que ésta fue presentada de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Suscribe el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad, M.M.I., en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con el nombramiento otorgado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril de dos mil once, visible a foja treinta y dos del expediente.


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la...

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