Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1080/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 332/2017 Y/O A.D. 102/2018))
Fecha05 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1080/2018.


recurrente: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Elaboró: G.M.R.V..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión –registrado con el número **********- promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el uno de marzo del dos mil dieciocho, en la que declaró carecer de competencia, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo promovida por el referido Instituto.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación promovido por el propio recurrente, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1080/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veintisiete de junio del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes treinta de abril de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves tres al lunes siete de mayo de dos mil dieciocho.1

Luego, si el escrito relativo al presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correos de México el lunes siete de mayo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo,2 en tanto el recurrente tiene su domicilio fuera de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 38/2009 que se lee bajo el rubro: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO.4

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, el cual tiene reconocido en los autos del juicio de amparo de origen, de lo que se sigue que se promovió por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución por virtud de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo que promovió, en virtud de que "no se surten los supuestos de procedencia que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente esgrime bastos argumentos enderezados a demostrar, en esencia, que el recurso de revisión intentado sí es procedente, toda vez que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no excluye, como supuesto de procedencia del citado medio de impugnación, las resoluciones de incompetencia dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que en el caso concreto sí subsiste un tema de constitucionalidad porque:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito omitió considerar que el artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República es el que define su competencia para conocer del juicio de amparo, por tratarse de un asunto laboral;

Las cuestiones relativas a la competencia son de orden público;

La declaratoria de incompetencia impugnada genera un grave perjuicio a la esfera jurídica del instituto quejoso, toda vez que el Tribunal Colegiado, sostiene el criterio de que el **********, carece de legitimación para impugnar las resoluciones que deciden sobre la debida cuantificación de las pensiones.

Los argumentos antes precisados son en parte infundados y en otra parte inoperantes.

Es así, ya que esta Segunda Sala ha determinado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose del juicio de amparo directo, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se promueva contra la sentencia que resuelva el juicio en lo principal, y en ella se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En consecuencia, el recurso de revisión intentado contra la resolución en la que el Tribunal Colegiado de Circuito declara su incompetencia para conocer de un juicio de amparo directo es improcedente porque con tal determinación no resuelve el juicio ni decide sobre un tema propiamente constitucional ni puede estimarse omitido su estudio.

Así se desprende de la tesis 2a. VI/2013 (10a.) que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL”.5

En ese sentido, resultan inoperantes los argumentos enderezados a demostrar que en el caso concreto subsiste un tema de constitucionalidad, en tanto el recurso de revisión intentado se promovió contra una resolución de incompetencia, habida cuenta que las razones especiales o las circunstancias particulares que tomó en consideración el Tribunal Colegiado de Circuito declinante para concluir que el acto reclamado es de naturaleza administrativa se traducen en un aspecto de mera legalidad, dado que para arribar a tal conclusión no precisó el sentido y alcance de un precepto constitucional ni de un derecho humano tutelado en un tratado internacional del que es parte el Estado Mexicano.

Cabe apuntar que el eventual perjuicio que pudiera ocasionarle al recurrente la sentencia que en su oportunidad emita el Tribunal Colegiado que declinó la competencia para conocer del juicio de amparo de origen, de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas.

Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.6

En adición a lo anterior, el recurrente impugna la constitucionalidad de los artículos 81 de la Ley de Amparo, 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2005, en tanto considera que al no prever “la posibilidad de promover recurso de revisión contra resoluciones dictadas por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en donde se afecte de manera sustancial la esfera jurídica de mi representada”, transgreden “los principios que están contenidos en los artículos 14, 16, 17, 103, 106 y 107 constitucionales.

El anterior motivo de agravio es infundado, ya que esta Suprema Corte de...

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