Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2012)

Sentido del fallo21/05/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 460, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, en la inteligencia de que dicha declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de esa entidad federativa. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha21 Mayo 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente26/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2012


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2012

ACTORa: pROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: F.M.G. y R.C.C.


México, Distrito Federal. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, en su carácter de instructor, por auto del día siguiente admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes respectivos.


  1. TERCERO. En acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima rindiendo los informes que les fueron solicitados. En el mismo proveído, puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


  1. CUARTO. Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil doce, se tuvo a la Procuradora General de la República formulando alegatos. Finalmente, en proveído de quince de mayo de dos mil doce se cerró la instrucción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal para el Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


  1. El Decreto 460 mediante el cual se reformó el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima se publicó en el Periódico Oficial del Estado de cuatro de febrero de dos mil doce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del cinco de febrero al cinco de marzo del citado año. Luego, si la demanda se exhibió ante este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil doce, es inconcuso que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. La Procuradora General de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


  1. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:


ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(…)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


(...)


c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


(…)”


  1. Como se ve, la funcionaria de que se trata (que exhibió copia certificada del documento en el que consta que el titular del Ejecutivo Federal le expidió el nombramiento correspondiente) está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en el Código Penal para el Estado de Colima, por lo que es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


  1. CUARTO. La Procuradora General de la República formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


12. 1. VIOLACIÓN AL DERECHO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El artículo 14 de la Constitución General establece el derecho de exacta aplicación de la ley penal el cual no se circunscribe únicamente a los actos de aplicación sino que abarca a la propia ley penal, de manera que ésta debe redactarse en términos claros, precisos y exactos tanto en la descripción de las conductas típicas como en las penas que deben imponerse a quienes incurran en la comisión del delito. Al respecto, es ilustrativa la tesis sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.”


  1. El artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima dispone (se subrayará la porción normativa que se considera inconstitucional):


Artículo 161. A quién (sic) promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para sí o para un tercero, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación, la cual podrá consistir en la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, le será impuesta una pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades.”


  1. De la disposición transcrita se aprecia que el legislador local, después de hacer una descripción normativa del delito de trata de personas, establece que se impondrá una “pena de seis a doce años”, sin hacer referencia de manera precisa y exacta a la pena que corresponde. Esta omisión resulta trascendente, pues conforme al artículo 25 del propio código penal las penas que pueden imponerse a las personas físicas responsables de un delito consisten en prisión; multa; reparación del daño; inhabilitación de derechos o funciones; publicación de sentencia; decomiso; prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; amonestación y trabajo en favor de la comunidad. Así, la pena de prisión no es la única que puede medirse mediante un referente temporal. En consecuencia, el hecho de que en el primer párrafo del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima se establezca dicho referente sin que se aluda a una pena concreta, implica que se genera inseguridad jurídica.


  1. Aunado a lo anterior, el hecho de que el artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima no establezca de forma clara y precisa la pena que debe imponerse a quien cometa el delito de trata de personas, implica que tal precepto no puede aplicarse en un caso concreto dado que se desconoce a cuál de las penas establecidas en el artículo 25 del citado ordenamiento legal se refiere la locución “pena de seis a doce años”.


  1. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, es claro que el precepto legal impugnado es contrario al derecho de exacta aplicación de la ley penal, lo que se corrobora con la tesis sustentada por la...

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