Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6412/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2016))
Número de expediente6412/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amPARO directo EN REVISIÓN 6412/2016

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: Parte quejosa



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: ESTELA J.F.





Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



COTEJÓ:



SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6412/2016, interpuesto por **********contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. **********demandó en la vía laboral a Pemex Exploración y Producción, el reconocimiento como beneficiara de su extinto esposo ********** (jubilado) y con base en ello, el pago de diversas prestaciones, que derivan de las cláusulas 105, 106, 110 y 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 130 y 131 de la Ley del Seguro Social, consistente en el pago de la pensión post-mortem de manera vitalicia a partir del instante en que la empresa dejó de cubrirle la pensión que tenía y en virtud de ellos, el pago retroactivo a partir de un año atrás y el servicio médico.



  • Como hecho señaló que con motivo del fallecimiento de su esposo como trabajador de la demandada le fue cubierta una pensión al tipo “D” por siete años al setenta por ciento con una vigencia del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco al cinco de abril de dos mil dos y se le cubre solamente el servicio médico en forma vitalicia.



  • De acuerdo a la Ley del Seguro Social, todo patrón que tenga una relación laboral, tiene la obligación de inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social, y cuando el trabajador pensionado fallezca, da lugar en términos de los artículos 130 y 131 de dicha ley, al otorgamiento de una pensión de viudez que conforme al artículo 133 del citado ordenamiento cesa con la muerte de beneficiario; sin embargo la citada ley no es aplicable a los trabajadores de la empresa demandada en virtud de la redacción del artículo Vigésimo Transitorio que excluye hasta en tanto se apruebe el estudio correspondiente a las empresas descentralizadas.



  • La cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, prevé que, cuando fallezca un trabajador jubilado, se otorgará a sus beneficiarios gastos funerarios, seguro de vida y una pensión post-mortem, que en su caso se estableció al tipo “D”, a razón de siete años, al setenta por ciento de la pensión jubilatoria y se prevé también la atención médica durante el lapso de la pensión.



  • La empresa se ha desentendido de seguirle cubriendo la pensión post-mortem prevista en el pacto colectivo, la que tiene su equivalencia con la pensión de viudez prevista en la Ley del Seguro Social.



  • Destacó, que lo establecido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo en revisión **********, sobre la posibilidad que tiene de demandar la ineficacia jurídica de una cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo, sí estima que lesiona sus derechos de índole de seguridad social, con independencia de si los trabajadores jubilados se acogieron a alguna de las opciones establecidas por el pacto colectivo en relación con la pensión post-mortem.



  1. Laudo. Conoció del asunto la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el asunto con el número de expediente **********y, seguidos los trámites correspondientes de ley, dictó laudo el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual reconoció a **********como legítima beneficiaria de **********,**********pero absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, considerando en esencia, que la prestación extralegal demandada estuvo supeditada a la voluntad del propio trabajador, ya que los obreros de la demandada tienen la posibilidad de elegir para sus beneficiarios, cualquiera de las pensiones que establece la cláusula 136 del pacto contractual, y en el caso su extinto esposo eligió la pensión fuera de tipo “D” con vencimiento después de 7 años en un porcentaje de setenta por ciento y no procede posterior a ello, la pensión vitalicia que se identifica como tipo “E”, ya que no existió tal acuerdo. Empero, no realizó pronunciamiento respecto de la ineficacia de las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo.



  1. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo y expuso en síntesis los siguientes conceptos de violación:



  • La Junta responsable reconoció a **********como beneficiaria de **********, sin embargo, incorrectamente, determinó que las demás prestaciones reclamadas al estar previstas en un contrato de trabajo debían ser consideradas como prestaciones extralegales que debe estarse en forma estricta a sus términos; que el trabajador fallecido determinó el otorgamiento de la prestación en términos que señala la cláusula 136 de Contrato Colectivo de Trabajo al tipo D que consta de siete años y que ahora no puede establecerse una variante.



  • Refirió que por ello no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, transgrediendo con ello los derechos humanos de legalidad y no discriminación (igualdad).



  • Solicitó a la Junta responsable la continuidad de la pensión post-mortem bajo el argumento de que resultaba equivalente a la pensión de viudez y orfandad prevista en la Ley del Seguro Social, la cual es permanente hasta en tanto la viuda no contraiga matrimonio o entre en concubinato, pues contrario a ello, el contrato colectivo limitó la pensión post-mortem a cierta temporalidad.



  • Como respaldo de la pretensión antes señalada consideró aplicable lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, que otorga una excepción temporal a la empresa paraestatal para incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad social hasta en tanto se apruebe el estudio correspondiente, indicando que en ese lapso operan los contratos que consignen prestaciones superiores a la Ley del Seguro Social, es decir, el capítulo del contrato colectivo que regula tal circunstancia deja de ser una prestación extralegal para adquirir el carácter previsto en la ley especial hasta que los trabajadores se incorporen al régimen del seguro social.



  • De los artículos 12-I y 15-I de la Ley del Seguro Social no se desprende ninguna disposición que exceptúe a la demandada y a sus organismos subsidiarios de incorporar a sus trabajadores al régimen de seguridad social.



  • Cuando los contratos colectivos prevean prestaciones inferiores a las establecidas en la Ley del Seguro Social se tendrán por no expuestas, ya que contienen una renuncia a los derechos de los trabajadores, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.



  • De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, el contrato colectivo adquiere una obligatoriedad que se asemeja a una ley especial, que resulta aplicable sobre aquellos aspectos que mejoren las prestaciones mínimas previstas en la citada ley y no así en aquellos casos que desconozcan prestaciones exigidas por la ley, porque ello implicaría una renuncia a los derechos de los trabajadores y sus beneficiarios, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Federal.



  • La cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo prevé prestaciones similares y en algunos casos superiores a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, sin embargo limita la pensión post-mortem a cierta temporalidad cuando la ley establece que la pensión de viudez es permanente hasta en tanto el beneficiario no contraiga matrimonio o concubinato.





  • En tal virtud, la Junta responsable debió, aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, disposición que es de orden público conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución y desaplicar el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo, únicamente en lo que respecta a la prestación reclamada en el juicio de origen, pues tanto la Junta responsable como el Tribunal Colegiado del conocimiento tienen la obligación de actuar de manera favorable y otorgando la protección más amplia a las personas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.



  • Tampoco escapa que de la desaplicación de la limitante establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo pueda hacerse en base al quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución.



  1. Síntesis de la sentencia de amparo.



  • Calificó como infundados los conceptos de violación planteados por la quejosa, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 185/2009, determinó que tratándose del pacto colectivo que regula las relaciones de trabajo entre la paraestatal Petróleos Mexicanos y sus...

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