Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 564/2012)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 662/2012),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 479/2011))
Número de expediente564/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA





CONTRADICCIÓN DE TESIS 564/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 564/2012

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..

SECRETARIO: J.B.P..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de junio de dos mil trece.


C o t e j ó:



VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 564/2012,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado José Guadalupe Hernández Torres, P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional federal, al resolver el Amparo Directo 662/2012 y el que por su parte sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo 479/2011.1


SEGUNDO.- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha tres de enero de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, ordenó girar oficio a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que proporcionara copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 479/2011, así como al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que enviara copias certificadas de los amparos directos identificados con los números 391/2011 y 125/2012 relacionados con la presente contradicción, así como la información electrónica que contenga dichas sentencias, requiriéndoles además, a efecto de informar si el criterio que se contiene en ellas se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.2


De igual forma, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que dentro del término de treinta días manifestara lo que a su representación conviniera.


El nueve de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo concedido al Procurador General de la República para exponer su parecer respecto al presente asunto, transcurriría del diez de enero al veintidós de febrero del dos mil trece.3


Mediante acuerdo del dieciséis de enero de dos mil trece, se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cumpliendo el requerimiento de enviar los autos de la resolución dictada en el amparo 479/2011 y constancias digitales, señalando además que este Tribunal no ha utilizado nuevamente ese criterio, pero que se encuentra vigente.4


Asimismo, a través del proveído de cuatro de marzo de dos mil trece, se tuvieron por recibidas las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo 391/2011 y 125/2012 emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,5 y por hecha la manifestación en cuanto a que dicho tribunal no se ha apartado de los criterios que en ellas sostiene.


TERCERO. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil trece,6 la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y en proveído de ocho de marzo del mismo año,7 tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis ordenándose pasar a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que se formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Por oficio DGC/DCC/66/2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto emitió opinión ministerial, en el sentido de que existe contradicción de tesis.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero el Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo vigente al momento de efectuarse la denuncia, pues fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que sustentó la tesis discrepante.9


TERCERO. Existencia de la contradicción. Por cuestión de orden sistemático antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer, si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo 479/2011, con los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo 662/2012, y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos 391/2011 y 125/2012, cuyas consideraciones esenciales se estudiarán con el propósito de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes10:


      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


      1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


      1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En la especie se cumple con los requisitos de existencia referidos en los incisos a), b) y c) antes referidos, para la existencia de una contradicción de criterios, porque los Órganos Jurisdiccionales contendientes, al resolver sus respectivos asuntos concluyeron sobre una cuestión litigiosa haciendo un ejercicio interpretativo de los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio ubicando como punto común el relativo a la interpretación que se debe dar a los numerales referidos, para determinar si los agravios de la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva (apelación preventiva), debían formularse en escrito por separado de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva a fin de que el Tribunal de Alzada estuviera en aptitud de analizar los planteamientos de ilegalidad.



CUARTO. Análisis de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Amparo directo 479/2011, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El asunto deriva del juicio ordinario mercantil número 1044/2010, en el que **********, representada por **********, demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** diversas prestaciones, entre las que se destaca la siguiente: declarar la rescisión del contrato de promesa de compraventa, respecto del departamento **********, que se encuentra ubicado en **********.


Al dar contestación, el demandado opuso las defensas y excepciones que consideró necesarias, entre las que destaca:...

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