Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2451/2012)

Sentido del fallo30/10/2013 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente2451/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1144/2010),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 407/2012 (5554/2012)))
Fecha30 Octubre 2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O :

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2451/2012.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2451/2012.

quejosO: **********.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

COlaboró: josé miguel díaz rodríguez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene ese carácter la Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Av. del I. número 660, Primer piso, esquina Privada de Alborada número 2, Colonia Pedregal de M., Delegación Coyoacán”


ACTO RECLAMADO: El acuerdo plenario de fecha 07 de abril del 2010, emitido en el expediente laboral 1893/03.”

  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diez, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** y, previos los trámites legales, celebró audiencia el veintiuno de junio de dos mil diez, en la que dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí señalados.


  1. TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diez, el Juez de Distrito del conocimiento advirtió que las partes no habían interpuesto recurso de revisión, por lo que con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, declaró que la sentencia había causado ejecutoria y, por ende, requirió a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


  1. CUARTO. Durante el desarrollo de ejecución a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos, en diversos proveídos se requirió a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que demostrara el acatamiento a la ejecutoria de amparo o expusiera las razones que tuviera en relación con el incumplimiento a la sentencia; de igual manera, al Presidente de la Sala citada, así como al Pleno de dicho Tribunal, incluso al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, éstos últimos en su carácter de superiores jerárquicos, para que conminaran a la responsable a cumplir la resolución de mérito.


  1. QUINTO. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil doce, el Juez de Distrito estimó que la autoridad responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, para efectos de la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEXTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidenta, de trece de septiembre de dos mil doce, admitió el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su registro bajo el número ********** (INC. INEJ. DE SENT. T.-**********) y, una vez efectuados diversos requerimientos a las autoridades de mérito para que demostraran el cumplimiento de la sentencia de amparo, emitió dictamen de veintiséis de octubre de dos mil doce, en el que envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.

  1. SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 2451/2012 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso auto de catorce de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.


  1. Es aplicable en la especie la jurisprudencia 2ª./J.91/2013, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas. (Registro: 2003841. Décima Época. Instancia Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.) Página: 623).


  1. SEGUNDO. ANTECEDENTES. Para abordar el análisis de la materia que involucra el presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario identificar los antecedentes que le dieron origen, dentro de los que destacan los siguientes:


  • El dieciséis de febrero de dos mil siete, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el juicio laboral **********, en el que se condenó a la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal a reinstalar a **********, en el puesto de Jefe de Talleres, con el carácter de personal de base en términos del artículo 6 de la materia, así como al pago de diversas prestaciones (por las cantidades de $********** por concepto de salarios caídos, 70 días de vacaciones por tiempo de...

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