Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5261/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 30/2018))
Número de expediente5261/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5261/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********

TERCERO INTERESADO: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO **********, MUNICIPIO DE PANTEPEC, ESTADO DE PUEBLA


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.

Ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5261/2018, interpuesto por **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero de la anterior administración del comisariado E. del poblado **********, Municipio de Pantepec, Estado de Puebla contra la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES





  1. Juicio de origen. **********, ********** y **********, como Presidente, S. y Tesorero del comisariado E. del poblado **********, Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, demandaron, de la anterior administración de dicho comisariado (**********, ********** y **********), entre otras cuestiones la rendición de cuentas de administración y corte de caja.



El Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, residente en Tuxpan, Veracruz, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción intentada.



  1. Amparo y conceptos de violación. **********, ********** y ********** (demandados en el juicio agrario) promovieron juicio de amparo directo, en el cual señalaron como conceptos de violación en esencia los siguientes:



  • El Tribunal Agrario indebidamente declinó su competencia por razón de la materia respecto de la acción intentada por la parte actora en lo principal.



  • El Tribunal Agrario aceptó en su momento la competencia que se le planteó, por lo que resulta ilegal la declinación de incompetencia, pues resulta ilógico que considere improcedentes los incidentes de falta de personalidad y de competencia, y con posterioridad se declare incompetente para conocer de las acciones en lo principal.



  • El Tribunal responsable pasó por alto que terceros interesados carecían de personalidad para salir en defensa de los derechos agrarios ya que no acreditaron su calidad de ejidatarios.



  • Nunca fue satisfecha la legitimación de los actores en el juicio natural de ahí que debió desecharse desde un inicio.



  • El Tribunal Agrario al declarar improcedente el incidente de falta de personalidad causó agravio de modo pues los actores en ningún momento justificaron su personalidad.



  • El Tribunal responsable desvirtuó lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, ya que no se acreditó en ningún momento la calidad de ejidatarios.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró inoperantes sus conceptos ya que consideró en esencia lo siguiente:



Como se indicó, los conceptos de violación hechos valer son inoperantes, primero, porque los quejosos sólo se concretan a señalar con base en la tesis que invocan, que el Tribunal Agrario no podía declararse incompetente para conocer del asunto al emitir la sentencia respectiva, si previamente había admitido su competencia; empero, sin controvertir lo externado por dicha autoridad en cuanto señaló que si bien mediante resolución interlocutoria de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, declaró infundado el incidente de incompetencia por declinatoria que le fue planteado, al analizar las constancias y material probatorio que obra en autos, advirtió que de sostener la competencia por razón de la materia y emitir pronunciamiento que resolviera el fondo del asunto, excedería sus facultades y atribuciones que le confiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el artículo 163 de la ley de la materia; esto es, los quejosos no controvierten lo antes destacado, ya que debieron evidenciar por qué el Tribunal Agrario no excedería sus facultades aun cuando considerara que no es competente para conocer del asunto en particular.


Por otra parte, los argumentos de los impetrantes también resultan inoperantes, porque este Tribunal Colegiado no puede analizar la determinación de incompetencia expresada por el Tribunal Agrario, ya que ello no constituye una sentencia definitiva, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivó la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, puesto que tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará; por tanto, no es dable abordar tal aspecto en el presente juicio, pues de hacerlo se contravendría el artículo 170 de la Ley de Amparo.


[…]


Como ya se indicó, los motivos de inconformidad antes señalados son inoperantes, porque los solicitantes del amparo sólo se concretan a reiterar, abundar o complementar lo que alegaron en la contestación de demanda y en reconvención, pero sin controvertir lo externado por el Tribunal del conocimiento en cuanto estimó que:


[…]


De la transcripción anterior, se evidencia que los impetrantes no combaten lo expresado por el Tribunal Agrario en cuanto señaló que carecían de legitimación procesal activa, pues no expresan por qué el actuar del Tribunal Agrario es ilegal, en cuanto (sic) sostuvo que conforme con el artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; con el certificado parcelario o de derechos comunes; o, con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario y que si en el caso los quejosos demandaban entre otros la nulidad absoluta del acta de asamblea de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, levantada en el ejido **********, Municipio de PANTEPEC, Estado de Puebla, a través de la cual se llevó a cabo el reconocimiento de noventa y nueve personas como nuevos ejidatarios del poblado en cuestión, debieron demostrar con documento idóneo tener calidad agraria reconocida en el núcleo de población ejidal **********, Municipio de PANTEPEC. (Sic).


En efecto, los quejosos manifiestan que acreditaron su calidad agraria con el acta de asamblea de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, levantada en el ejido **********, Municipio de PANTEPEC, Estado de Puebla, a través de la cual se llevó a cabo el reconocimiento de noventa y nueve personas como nuevos ejidatarios del poblado en cuestión; y como consecuencia de dicha nulidad su declaración de inexistencia, y la cancelación de la inscripción que se hiciera ante el Registro Agrario Nacional; empero sin explicar por qué si están solicitando la nulidad de dicha acta de asamblea esa misma acta puede servir para demostrar su calidad agraria.


Luego, si los quejosos sólo abundan, reiteran o complementan su contestación de demanda (que los actores en lo principal carecen de legitimación en la causa), así como lo vertido en la demanda reconvencional, sin combatir eficazmente lo externado por el Tribunal Agrario, sus argumentaciones resultan inoperantes.


En ese orden, es inconcuso que ante la falta de impugnación, las reseñadas conclusiones torales del Tribunal del conocimiento deben quedar subsistentes y, por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.


[…]


El argumento anterior es inoperante, porque no le era dable analizar al Tribunal Agrario la figura de la prescripción, ya que al declararse incompetente para conocer del asunto, quedó imposibilitado para hacer pronunciamiento al respecto, por tanto, este órgano colegiado tampoco puede analizar la figura de la prescripción, ya que como se indicó en líneas anteriores, la determinación de incompetencia en comento no constituye una sentencia definitiva, de manera que lo alegado en este amparo directo resulte inoperante.


En consecuencia, al resultar inoperantes los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.”



  1. Revisión y agravios. Los quejosos promovieron recurso de revisión, en el que alegaron que:



  • La interpretación a que arribó el colegiado al no suplir la deficiencia de la queja pone en entredicho lo plasmado entre los artículos 79, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción II de la Constitución Federal.





  • El artículo 79 de la Ley de Amparo, no tiene limitante alguna para la suplencia de la queja, por ello, la interpretación que realizó el órgano colegiado es inconstitucional por contrariar lo dispuesto por diversos preceptos constitucionales.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. ...

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