Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 551/2014))
Número de expediente1063/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





MINISTRO PONENTE: JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIa: lorena goslinga rEmÍrez




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1063/2015, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos1, se advierte que ********** fue acusado de haber cometido el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés (hipótesis para cometer el delito de robo) agravado en perjuicio de ********** y **********. En razón de lo anterior, fue procesado en la causa ********** “**********” del índice del Juez Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, autoridad que dictó sentencia condenatoria el veinticinco de junio de dos mil trece en la que encontró plenamente acreditado el delito y concluyó que el aquí recurrente fue penalmente responsable de su comisión dolosa, por lo que se le impuso una pena de veintiséis años tres meses de prisión y multa de $********** (**********).


  1. En contra de esa resolución, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual, al resolver el toca penal **********, dictó sentencia definitiva el treinta de septiembre de dos mil trece en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se radicó con el número ********** y, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, se resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra de esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil quince dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el cuatro de septiembre de dos mil quince, por la Presidencia de este Alto Tribunal2.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto3, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito4 y dentro del término legal para tal efecto5.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En su escrito de impugnación, el recurrente señaló, en síntesis, que:


  1. La resolución emitida por el Presidente de esta Corte vulnera el derecho del quejoso al acceso a la justicia pues considera que la determinación de desechar el recurso intentado fue errónea toda vez que la improcedencia de un recurso únicamente puede surtirse cuando se interpone uno que no es el adecuado para impugnar una resolución determinada, por lo que concluye que en el caso que nos ocupa el recurso de revisión intentado debió haberse admitido y, solamente después de ese acto, estudiarse si el mismo es o no fundado;


  1. La violación al principio de legalidad que se ha presentado en el caso específico produce una violación constitucional que hace procedente el recurso de revisión; y


  1. En la sentencia del Tribunal Colegiado se interpretó de manera directa el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal en cuanto a una detención ilegal y los efectos que se producen en las pruebas relacionadas con la misma, el derecho a defensa adecuada y el derecho a ser puesto a disposición sin demora ante el Ministerio Público.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los anteriores argumentos resultan infundados.


  1. Es de declararse infundados los agravios aquí identificados con los incisos a), b) y c) en los que el recurrente sostiene que la improcedencia del recurso solo podría surtirse en caso de que se utilice una vía que no es la adecuada; que una violación al principio de legalidad entraña un problema de constitucionalidad; y, que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional de distintos derechos.


  1. En primer lugar cabe apuntar, en relación al agravio identificado con el inciso a), que para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión no basta solamente con que el mismo se interponga en contra de una sentencia dictada para resolver un juicio de amparo directo, sino que requiere, además, que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, la procedencia del recurso se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuestiones que como se verá más adelante, no acontecen en la especie.


  1. De lo anterior se advierte que, a diferencia de lo que señala el recurrente en sus agravios, la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo no se surte únicamente en razón de que se utilizó el recurso adecuado para combatir la sentencia de amparo directo, sino que, además, debe estarse ante una cuestión de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el Pleno o S. de esta Suprema Corte.


  1. A su vez, en relación con los incisos b) y c), debe recordarse que una cuestión de constitucionalidad no puede entenderse como el simple hecho de que el Tribunal Colegiado haga referencia a un precepto de la Constitución Federal o algún tratado internacional, sino que es necesario, para satisfacer este requisito de procedencia del recurso de revisión, que se haya realizado una interpretación con el propósito de desentrañar el sentido y alcance de algún derecho,6 lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.


  1. Ahora bien, de una revisión de la demanda de amparo, se puede advertir que el quejoso formuló conceptos de violación argumentando que la sentencia reclamada resultaba violatoria a los artículos 1, 11, 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal; 7, 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. En relación con lo anterior, esta Primera Sala advierte que el aquí recurrente, en palabras de su defensor, alegó, de manera textual, lo siguiente: “si bien es cierto que el quejoso jamás refirió haber recibido tortura, lo cierto es también que sí presentaba lesiones en su cuerpo al momento que el médico legista realizara su respectivo dictamen (foja 28 tomo I)…”.7 Además, señala que en dicho dictamen la médico legista encontró “… múltiples excoriaciones irregulares la mayor de dos centímetros y la menor de un centímetro localizados en tórax anterior sobre la línea media, ambos codos, cara posterior, tercios proximal y distal de ambos antebrazos, cara lateral, tercio medio del muslo derecho, rodilla izquierda… [siendo] lesiones que tardan en sanar menos de quince días…”.8


  1. Asimismo, el quejoso argumentó que de conformidad con criterios sostenidos por esta Suprema Corte y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los policías captores les asistía el deber de brindar una explicación sobre las lesiones presentadas por el quejoso y de probar su dicho, lo cual no aconteció.


  1. Por su parte, el tribunal colegiado, en un análisis oficioso de las formalidades esenciales del procedimiento, concluyó que las mismas se respetaron pues la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR