Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5038/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 139/2015))
Número de expediente5038/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5038/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5038/2015

QUEJOSa y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: M.D.F.


Vo Bo:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, por la referida Sala en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


Señaló como terceros interesados al subadministrador de Administración de Personal de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6” de la Administración Central de Operación de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria y al Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidenta admitió a trámite por auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, previa radicación con el número de toca **********.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil quince, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, la quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de septiembre de dos mil quince.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 5038/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable por medio de oficio.


SEXTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de treinta y uno de mayo de dos mil trece, emitida por el Encargado de la Subadministración de Personal de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6” del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se niega a cubrir el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social por el concepto 06 denominado “Compensación Garantizada”.



Asimismo impugnó la Comunicación de las Partidas Sujetas a las Cuotas y Aportaciones por Concepto de Seguridad Social para el Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, emitida por el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil siete.


En los hechos de la demanda narró que el treinta y uno de agosto de dos mil nueve causó baja en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y/o Analista de Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero, nivel salarial **********, con una cuota diaria de $********** (**********).


El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no incluyó el concepto 06 “Compensación Garantizada” al calcular su cuota diaria pensionaria. Por esa razón, el nueve de abril de dos mil trece, solicitó a la Subadministradora demandada que se cubrieran las cuotas y aportaciones relativas incluyendo dicho concepto. En respuesta a su solicitud se emitió el oficio impugnado, en el que se citó como fundamento la Comunicación en materia presupuestal combatida.


2. En sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, la sala responsable determinó reconocer la validez de los actos impugnados.


3. El treinta de enero de dos mil quince, la actora promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número ********** en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y expresó como conceptos de violación los siguientes:


Primer concepto de violación. El acto reclamado vulnera los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 1o. de la Constitución Política, 32 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, 6o., fracción XXVII, 17, décimo, décimo primero, décimo segundo, trigésimo quinto transitorios de la Ley del Instituto publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos.


Dicha inconstitucionalidad consiste en que la sala regional reconoció la validez de la resolución en que se negó la inclusión de la compensación garantizada en el sueldo base de cotización de la quejosa, con lo cual se generó una situación de desigualdad y desventaja de la pensionada frente a su contraparte. Agrega que es acorde al artículo 79, fracción II, constitucional, que no se equipare a los pensionados con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, la sala regional debió aplicar el principio de estricto derecho al instituto demandado e imponerle la carga de la prueba para que acreditara que la dependencia en la que laboró cubrió las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que en términos de los artículos 7, 12, 17 y 21 de la actual ley del Instituto, es la propia dependencia la que dispone de mejores elementos para la comprobación de que el concepto 06 no fue objeto de cotización, en tanto que recibe toda la información que le deben remitir las dependencias y entidades, referente a movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y en general toda la información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios.


En apoyo de su agravio citó la jurisprudencia 2a./J. 29/2011.


La sala debió tomar en cuenta que la trabajadora jubilada merece una mayor protección que su contraparte (ISSSTE), por ser un adulto mayor y estar en una condición de vulnerabilidad; por esa razón, todas las autoridades del nivel que sea están obligadas a adoptar medidas positivas en favor de la jubilada, como lo es disfrutar de una pensión equivalente al tope de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, pues al no establecerlo así no le alcanzaría para mantener un nivel de vida similar al que tenía cuando era trabajadora en activo.


Señaló que el sueldo básico asignado en el tabulador de enlace del Servicio de Administración Tributaria, se...

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