Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1223/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 776/2013))
Número de expediente1223/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1223/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1223/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosA: **********

promovente: tercero interesado



Vo. Bo.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO FAUSTO GORBEA ORTIZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, E.M.C., en su carácter de apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por esa misma Junta, en el expediente laboral **********


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de seis de septiembre de dos mil trece registró la demanda de amparo bajo el número ********** y la admitió; posteriormente, el nueve de octubre siguiente el M.P. admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por **********.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable:


“…deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar reponga el procedimiento hasta la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el incidente de insumisión al arbitraje, atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria. Hecho que sea, continúe el incidente por todas sus fases legales correspondientes.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Resulta innecesario analizar la resolución reclamada, así como los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, advierte una infracción procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas de la quejosa, en virtud que de los autos que integran el expediente laboral **********, específicamente la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en la audiencia incidental de insumisión al arbitraje, el veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 105 a 106), se aprecia que fue celebrada sin la presencia de los miembros que integran la Junta laboral responsable, pues no consta su firma en dicha diligencia.


En efecto, conforme a la fracción XI del artículo 172 de la Ley de A. vigente, en los juicios tramitados ante tribunales del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley.


Ahora bien, los artículos 609 y 620 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


Artículo 609.’ (Se transcribe).


Artículo 620.’ (Se transcribe).

De acuerdo con el texto del artículo 620, por regla general, las actuaciones de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deben realizarse colegiadamente, y para su integración debe estarse a lo previsto en el diverso artículo 609 transcrito.


Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, el presidente o el auxiliar llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si están presentes los representantes, se tomará la resolución por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de ellos, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre aceptación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


Al respecto, debe tomarse en consideración que la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 24/98, interpretó el aludido precepto y consideró que ‘... la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, admite la excepción contenida en el artículo 620, fracción II, inciso a), citado, por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que establece que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan. A diferencia de esos acuerdos de trámite, en los casos específicos que en el mismo dispositivo se prevén ‘sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón’, el presidente debe citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones; y solamente si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda’.


Asimismo, sostuvo que ‘... el auto que desecha una demanda, al constituir una resolución dictada durante la tramitación de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, por su naturaleza y trascendencia, resulta equiparable a los casos específicos a que se refiere el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicho auto, para que goce de plena validez, deber ser, en principio una resolución colegiada, firmada por el presidente y por el o los representantes que concurran; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados. Por tanto, debe estimarse que la resolución que recae a una demanda laboral en el sentido de desecharla, debe estar firmada por los integrantes de la Junta Especial y por el secretario de la misma, pero si no están presentes dichos representantes en la audiencia en que acordó el presidente de la Junta se les citara para la resolución de dicha cuestión, puede válidamente ser firmada por el presidente de la Junta o el auxiliar’.


Por otra parte, los artículos 619 y 721 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


Artículo 619.’ (Se transcribe).


Artículo 721.’ (Se transcribe).


Ahora bien, de la lectura de la audiencia incidental de pruebas y alegatos celebrada el veintiséis de enero de dos mil nueve (fojas 105 y 106), se obtiene que no fue celebrada por el presidente y los miembros que integran la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.


Se afirma lo anterior, toda vez que al final de la diligencia en análisis, solamente aparece una firma, que por cierto, no está acreditado quién es el autor de la misma, cuando debían aparecer cuatro firmas, es decir, la del presidente, la del representante de los trabajadores, la del representante de los patrones y la del secretario.


Por lo que es de concluirse que si dicha etapa procesal no fue presidida por los integrantes de la Junta responsable actuando con el secretario de acuerdos, se traduce en su inexistencia y, por ende, que no se hubieran ofrecido las pruebas de las partes en conflicto.


Tiene aplicación a lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia 147/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 381, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, de rubro y texto siguientes:


PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (Se transcribe).


En esas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar reponga el procedimiento hasta la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el incidente de insumisión al arbitraje, atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria. Hecho que sea, continúe el incidente por todas sus fases legales correspondientes.


QUINTO. En relación con el amparo adhesivo debe decirse lo siguiente:


Tomando en cuenta que al advertirse una violación de carácter procesal, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que sea subsanada, sin necesidad de analizar el laudo reclamado; debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido por la parte tercero interesada **********, en el que aduce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR