Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1231/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 1231/2009
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2009)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1231/2009.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1231/2009.

QUEJOSO: ***********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de marzo de dos mil nueve **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; este Alto Tribunal registró el asunto como varios ********** y por auto de treinta y uno de marzo siguiente declinó competencia, ordenando remitir la demanda por oficio **********, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno; el acto y las autoridades por las que se solicitó la protección Federal son las que a continuación se indican:


Autoridades responsables.



O..

Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutoras.

Juez Décimo Octavo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal


Miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaria del Distrito Federal.


Director Ejecutivo de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal.


Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.


Actos reclamados.

La sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca ***********, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor del quejoso **********, que modificó la del Juez Décimo Octavo Penal del Distrito Federal, en la causa ********** seguida en contra del mencionado justiciable por el delito de FRAUDE GENÉRICO (2) y su ejecución


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 17, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito recibió el asunto, pero al advertir que el quejoso en su demanda hacía valer un impedimento en contra de dicho Tribunal, ordenó remitir copias certificadas de todas las documentales recibidas a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para que fuera registrado y turnado el impedimento al Tribunal que debía avocarse a su conocimiento.


Por diverso acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite el citado impedimento, lo registró como ********** y el veintiuno de abril de dos mil nueve lo declaró infundado; en consecuencia de lo anterior por auto de veintitrés de abril siguiente la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó reanudar el procedimiento y aceptar la competencia planteada por lo que el catorce de mayo siguiente admitió la demanda registrándola con el número 119/2009, y seguido el juicio en sus fases respectivas, el diez de junio de dos mil nueve, dictó sentencia, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, Juez Décimo Octavo Penal, Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría y Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal y Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social ,dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, como ejecutoras, precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria”.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el quejoso hoy revisionista, ***********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el referido órgano colegiado; en tal virtud, mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil nueve, el Presidente del órgano en cita ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo constar que la ejecutoria emitida por ese tribunal, no contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes ni interpretación directa de algún precepto constitucional.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1231/2009; asimismo, ordenó remitir el expediente a la Primera Sala por carecer el Tribunal Pleno de competencia para conocer del asunto, y notificar por lista dicho proveído.


QUINTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Ponente por razón de turno, por auto de dos de julio de dos mil nueve, admitió el asunto, ordenando remitir los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, no formuló pedimento alguno; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal.


SEGUNDO. El recurso de revisión del quejoso, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso personalmente el quince de junio de dos mil nueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mes y año en cita; por lo que el término de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr el día diecisiete de junio feneciendo el término el treinta del mismo mes y año, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por el quejoso **********, fue presentado ante la oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el día diecisiete de junio de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello que obra en la foja tres del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. La parte quejosa expresó como conceptos de violación, fundamentalmente, los siguientes:


Que se incurre en notoria violación del artículo 14 de la constitución federal de la república al imponer sucesividad del artículo 33 del Código Penal del Distrito Federal que entró en vigor el 16 de noviembre de 2002, y que impone retroactividad en perjuicio, prohibida por ese precepto constitucional.


Que la simultaneidad, está prevista en el artículo 3° de la ley de normas mínimas para la prevención y readaptación social de los sentenciados, y que por diario oficial de la federación de 17 de mayo de 1999, se determina la aplicación de la ley mas favorable, a los procesados y sentenciados con anterioridad a ese decreto que reformó los artículos 56 y 64 del Código Penal del Distrito Federal y para Territorios Federales vigente en mil novecientos noventa y ocho, época de la causa penal.


Que la imposición de la sentencia por fraude genérico diverso (2) conforme la regla de consenso del 64 del código abrogado, se debe disminuir en la mitad de la pena acumulada, es decir, de dos años menos al aplicar el artículo 74 del Código Penal del Distrito Federal, y que al adolecer del dictamen de perjuicio se carece del elemento subjetivo de fraude genérico diversos dos.


Que al no haberse comprobado el perjuicio, no existe el fraude pues la conducta referida es el aprovechamiento del error o la maquinación del engaño para obtener un lucro causando un perjuicio, y si no fue condenado a indemnizar el perjuicio al no haber existido tal, es falso el fraude.


Que las autoridades responsables se han negado a liberarlo desde el dieciséis de julio de dos mil ocho, después de cumplir la totalidad de la pena de 10 años 11 días que le impuso el juez Quincuagésimo Octavo penal en la causa **********, desde mil novecientos noventa y ocho, al igual que la del D.O. penal de cuatro años, en la causa **********, por lo que debió tenérsele por compurgado, al estar ya cumplida su sentencia.


Que es primodelincuente para las...

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