Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1320/2017)
Sentido del fallo | 29/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 390/2016)) |
Número de expediente | 1320/2017 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE INCONFORMIDAD 1320/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
quejosA y RECURRENTE: **********.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIa:
G. LASO DE LA VEGA.
ELABORÓ:
katya cisneros gonzález.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tijuana, Baja California, **********, por conducto de apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de quince de abril de dos mil dieciséis, dictado por la mencionada autoridad laboral en el expediente **********.
Mediante proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; concluidos los trámites de ley, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo.
SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.
Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.
TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.
En el proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1320/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de diez de octubre de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición1 –treinta de junio de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.
En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la quejosa2 y el acuerdo recurrido, previo citatorio, se le notificó por lista de ocho de junio de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del doce al treinta de junio de dos mil diecisiete4.
Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el treinta de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.
TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.
Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.
En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.
Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a lo analizado en la sentencia de amparo, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.
Para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo para analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.
El Tribunal Colegiado otorgó el amparo al advertir que en el laudo reclamado indebidamente se determinó que la parte demandada no había comparecido al juicio laboral, en virtud de que el profesionista que acudió en su representación no acreditó la personalidad que ostentó, lo que ocasionó tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la enjuiciada a oponer excepciones, así como ofrecer pruebas.
Con lo anterior, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:
“(…)
[1] Deje sin efectos el laudo reclamado.
[2] Reponga el procedimiento hasta la diligencia de conciliación, demanda y excepciones, y al momento de resolver si quien compareció como apoderado de la demandada, con plenitud de jurisdicción, analice y valore pormenorizadamente si con las pruebas que ofreció quien compareció como apoderado de la demandada, licenciado **********, se acredita o no la personalidad; esto es, se expresen las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y/o doctrina que sirva de fundamento para conferir o no, eficacia demostrativa a los medios de convicción consistentes en la carta poder que obra en autos del juicio laboral (foja 12), el tercer testimonio de la escritura pública nueve mil quinientos cuatro, volumen doscientos noventa y cuatro de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número Nueve de esta ciudad de Tijuana, L.enciado **********, y la diversa escritura ciento noventa y un mil doscientos uno, volumen dos mil doscientos cuarenta, pasada ante la fe del Notario Público Número Dos de la ciudad de Tijuana, L.enciado **********, acredita o no la personalidad; [3] hecho lo anterior, continúe con las demás etapas procesales del juicio laboral hasta la emisión del laudo.
(…).”
Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:
-
Acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete que, en la parte conducente, deja insubsistente el laudo de quince de abril de dos mil dieciséis y ordena reponer el procedimiento para fijar hora y fecha en la que tendría verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones”5.
-
El acta relativa a la audiencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la que consta, entre otras actuaciones procesales, las comparecencias del apoderado legal de la parte actora y del licenciado **********, como apoderado de la parte demandada, en cuanto a esto último la Junta acordó que las documentales que ofreció al respecto no eran suficientes para acreditar la personalidad que ostentó6.
-
Laudo de tres de mayo de dos mil diecisiete7, de cuyo contenido caben destacar los considerandos: “III. Repuesto el procedimiento en los términos indicados por la ejecutoria citada, se procedió dentro de la audiencia de fecha 22 de febrero del año en curso, a analizar y valorar de manera pormenorizada si el L.. **********, quien compareció por la moral demandada con las pruebas ofrecidas acreditaba o no su personalidad como apoderado legal de la demandada, concluyéndose que la prueba que ofreció consistente en escritura pública número 191201, volumen 240 visible a fojas 40 a 45 de autos, no resultaba suficiente para acreditar ser apoderado legal de la moral demandada **********, al pretenderlo acreditar con la escritura...
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