Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 790/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 413/2014 (RELACIONADO CON D.P. 2024/2005 Y Q.P. 33/2014)))
Número de expediente790/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 790/2015


Recurso de reclamación: 790/2015

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 790/2015; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes1:


El tres de septiembre de dos mil catorce, el recurrente **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintisiete de marzo de dos mil tres, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por su defensor de oficio, que al modificar2 la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, pronunciada por el Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, lo consideró penalmente responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por lo que le impuso veintiún años tres meses de prisión y trescientos treinta y siete días multa; y, a su vez, el recurrente reclamó la sentencia de primera instancia mencionada.3


Por razón de turno, el asunto fue conocido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, resolvió sobreseer el juicio respecto de la sentencia de primer grado y negar el amparo por la de segunda instancia.4


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión, por medio de escrito que fue recibido, vía correo postal, el veintinueve de mayo de dos mil quince, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y, por auto de uno de junio de dos mil quince, se envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de amparo directo en revisión 3279/2015, y al realizar un análisis inicial del mismo, determinó que el recuro de revisión es improcedente por dos razones: 1) en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación de un precepto constitucional, ni se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que no se satisfacen los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Máximo Tribunal; y, 2) debido a que el recurso es extemporáneo, pues fue interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la resolución fue notificada personalmente el once de mayo de dos mil quince y el escrito de agravios fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito hasta el veintinueve de mayo siguiente, de ahí que si el plazo para interponer el recurso transcurrió del uno al catorce de agosto de dos mil doce6, el escrito fue presentado fuera de plazo.

III. Recurso de reclamación. Contra el acuerdo de presidencia, el recurrente interpuso recurso de reclamación, por medio de escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El diez de julio de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 790/2015; admitió el recurso y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó desechar el proyecto por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.M.P.R. y el P. de la Sala, A.G.O.M., para efecto de que se returnara el asunto a uno de los Ministros de la mayoría con el fin de que se elabore un nuevo proyecto. En consecuencia, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el asunto fue turnado al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo7. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el tres de julio de dos mil quince8, surtiendo efectos el día seis siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del siete al nueve de julio de dos mil quince; de ahí que al haberse presentado el escrito el siete de julio del mismo año, se estima que el recurso fue presentado de manera oportuna.


TERCERO. Estudio. El presente recurso de reclamación se constriñe a determinar la legalidad del auto de veintidós de junio de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión 3279/2015.

El desechamiento decretado por el P. de esta Suprema Corte en el auto que se recurre, se basó en dos motivos:


  1. Que el recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de un análisis tanto de la demanda de amparo como de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, no se desprende la existencia de planteamiento de constitucionalidad alguno, es decir, no se alegó la inconstitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni en la sentencia recurrida hubo un pronunciamiento sobre tales cuestiones o se omitió pronunciarse al respecto; y


  1. Que el recurso de revisión se interpuso fuera del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo9, por lo que es extemporáneo.


Como se aprecia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso bajo dos motivos de diferente naturaleza: el primero relacionado a la materia del recurso de revisión y el segundo relativo a la oportunidad para interponer este medio de impugnación.


En ese tenor, debe distinguirse que debido a su naturaleza, el segundo de los motivos previene al primero, pues cuando el recurso de revisión no se interpone oportunamente, precluye la facultad procesal para hacerlo valer, resultando innecesario mayor análisis del mismo para establecer su procedencia, ya que al operar la figura de la preclusión, la etapa del proceso para interponer ese recurso se clausura, perdiendo las partes la facultad para hacerlo valer10.


Por tanto, en primer término se analizará la oportunidad del recurso de revisión, pues en caso de que no se haya hecho valer en el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo11, como lo determinó el acuerdo recurrido, será innecesario mayor análisis acerca de su procedencia.


De las constancias del juicio de amparo directo 413/2014, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


A. El veintitrés de abril de dos mil quince, se dictó la resolución correspondiente al juicio de amparo directo promovido por el quejoso, en la que se determinó sobreseer el juicio respecto de una autoridad y negar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la autoridad restante.


B. El once de mayo de dos mil quince, el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito, notificó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR