Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 977/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 935/2017-V (CUADERNO AUXILIAR 524/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 86/2018))
Número de expediente977/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 977/2018


QUEJOSO Y RECURRENTE: ******


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 977/2018, y


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El trece de octubre de dos mil dieciséis, ****** acudió ante el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S. (en lo sucesivo “INTERAPAS”), para solicitar un dictamen de factibilidad de prestación de los servicios de agua potable y drenaje sanitario, en el predio ubicado en la calle Palmira, número 1050, en la colonia Privadas del Pedregal Fase II, de la ciudad de San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí.


El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la Dirección de Planeación y Construcción del referido organismo de agua potable INTERAPAS, determinó que el predio respecto del cual se solicitó el dictamen de factibilidad de prestación de los servicios de agua potable se encontraba fuera del área factible, por lo cual: 1) no existía disponibilidad para otorgar los servicios de agua potable; pero 2) sí existía disponibilidad para otorgarle los servicios de drenaje sanitario.


Por lo anterior, en términos del artículo 157 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí1, dicho organismo operador indicó al interesado cuáles eran las obras de infraestructura adicional que requería instalar para hacer factible la prestación de los servicios en el predio en cuestión2. En relación con la prestación del servicio de agua potable:


El punto de conexión se condiciona al cambio de línea existente de 4’’ de diámetro, por una de 6’’ de diámetro, por parte del desarrollador en la calle Antonio Rocha Cordero, en el tramo comprendido del acceso al fraccionamiento Cordillera a la calle Palmira. 220 mts aproximadamente y diseño y construcción de un tanque de regulación de 50 M3 de capacidad, ubicado en un predio con libre acceso para la operación y mantenimiento por parte de este Organismo Operador, sin que ello genere contraprestación alguna a su favor”.


Ahora bien, por lo que respecta a la prestación del servicio de drenaje sanitario:


El punto de conexión se establecerá en el Estudio de Factibilidad Positiva”.


Finalmente, por lo que hace a la solicitud para la prestación del servicio pluvial:


Deberá de efectuar estudio hidrológico y en su caso realizar proyecto para la ejecución de las obras pluviales que se determinen, y que son necesarias para garantizar la captación, desalojo y disposición de las aguas pluviales. Además debe respetarse los cauces naturales y verificar que no se provoquen daños a terceros o a su fraccionamiento”.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete3, ****** promovió juicio de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


I) Del Congreso del Estado de San Luis Potosí: el Decreto 476, mediante el cual se expidió la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, en lo que se refiere exclusivamente al contenido del artículo 157 de dicha ley.


II) Del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí: la promulgación de la mencionada Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí.


Respecto de dicho acto reclamado, cabe precisar que el quejoso manifestó que en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, únicamente señaló como responsables a las autoridades encargadas de dictar y promulgar la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí y no a las que intervinieron en el refrendo del Decreto promulgatorio respectivo ni en su publicación, debido a que no reclamó tales actos por vicios propios.


III) Del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S. (INTERAPAS): la resolución negativa de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, contenida en el oficio ******, relativa al expediente ******, respecto de la solicitud de dictamen de factibilidad de prestación de los servicios de agua potable y drenaje sanitario, para el predio ubicado en la calle Palmira, número 1050, en la colonia Privadas del Pedregal Fase II, de la ciudad de San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto se turnó al Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien lo registró con el número de expediente 935/2017; solicitó los informes justificados a las autoridades responsables; dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y señaló día y hora para celebrar la audiencia constitucional4; la cual se verificó el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete5.


El siete de noviembre siguiente, en términos del oficio STCCNO/577/2017, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el órgano jurisdiccional del conocimiento remitió el expediente del juicio de amparo indirecto 935/2017, al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para su resolución6.


Recibidas las constancias procesales, el trece de noviembre de dos mil diecisiete7, el Juzgado auxiliar radicó el asunto con el número de expediente 524/2017, y dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil dieciocho8, en la que resolvió:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ****** contra la promulgación de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, en específico su artículo 157, atribuido al Gobernador de dicho Estado, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ****** contra los actos reclamados del Congreso del Estado de San Luis Potosí y del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S. (INTERAPAS), consistentes en el Decreto 476 que expidió el artículo 157 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, publicada el doce de enero de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado, así como en el oficio ****** de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que contiene la negativa de la solicitud de factibilidad de agua potable y drenaje sanitario en el expediente ******, respectivamente, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo”.


En relación con el sobreseimiento decretado, el Juez de Distrito consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracciones III y VIII, todos de la Ley de Amparo, pues estimó que el quejoso no señaló vicios propios en la intervención de la autoridad responsable Gobernador del Estado de San Luis Potosí, respecto del Decreto y Ley reclamados, ni formuló conceptos de violación en su contra, por lo que se actualizó el supuesto de improcedencia invocado.


Respecto del análisis de constitucionalidad del artículo 157 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, el Juez de Distrito consideró que al quejoso no le asistía razón, porque si bien en la Constitución se establece que “toda persona tiene derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho; lo cierto es que en el marco legal doméstico no está previsto que el suministro de agua potable y alcantarillado deba ser gratuito.


Así, el juzgador federal estimó que el contenido del artículo reclamado en lo relativo a que las personas que edifiquen un nuevo fraccionamiento o desarrollo urbano están obligadas a realizar las obras de infraestructura para la prestación de los servicios públicos de agua potable y drenaje, de acuerdo con las especificaciones que señale el prestador de dichos servicios, en nada es contrario al derecho humano al agua, previsto en el párrafo sexto, del artículo constitucional.


Lo anterior, toda vez que dicha prerrogativa comprende normalmente el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos, la higiene personal y doméstica; por lo que de ninguna manera el numeral reclamado transgrede los derechos humanos del quejoso, ya que éste no solicitó el servicio de agua potable para su consumo personal ni doméstico, sino para el edificio de departamentos y locales comerciales del que se ostenta como propietario.


Con base en tales consideraciones el Juez de Distrito negó el amparo contra el acto reclamado del Congreso del Estado de San Luis Potosí, consistente en el Decreto 476 por el que se expidió el artículo 157 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí.


En relación con el análisis de legalidad del acto de aplicación, el Juez de...

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