Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2009)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2004 Y 671/2004),ANTES 3 TRIBUNAL COLEGIADO DEL 11 CIRCUITO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 386/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 214/2009)
Número de expediente376/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2009.

entre el primer y actual segundo tribunales colegiados en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, el primer Tribunal Colegiado del décimo TErcer Circuito y el tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de noviembre de dos mil nueve.


Vo.Bo.




Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio número TS-108/2009 recibido el veintinueve de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.V.R.R. adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción en los términos siguientes:


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, emitió la tesis IV.3°.T.140 visible en la página 1145 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Octubre de 2003 de rubro: ‘VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES’, en la que sostiene entre otra violación procesal que cuando no se celebra la etapa de conciliación en la audiencia trifásica, se actualiza la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evite la tramitación del procedimiento laboral.--- En tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito con la tesis XIII.1º.9 L, que este Órgano Jurisdiccional comparte, localizable en la página 1601 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, que dispone: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE CELEBRAR LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL, POR NO AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El concepto de violación relativo a la falta del desahogo de la etapa de conciliación dentro del procedimiento laboral resulta fundado pero inoperante, en virtud de que si bien es cierto que dicha omisión constituye una infracción a las reglas adjetivas, también lo es que no afecta las defensas del quejoso, ya que las partes están en libertad de llegar a un convenio hasta antes de que el laudo adquiera definitividad; además, dicha violación tampoco trasciende al resultado del fallo debido a que no repercute en la fijación y resolución de la litis.’.--- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito –entonces Tercer Tribunal Colegiado de dicho Circuito– mediante ejecutorias dictadas el uno de abril de dos mil cuatro y trece de enero de dos mil cinco, en los amparos directos laborales 69/2004 y 671/2004, emitió criterio coincidente al de este Tribunal Federal.--- Finalmente este Tribunal Colegiado, del que soy integrante, al resolver el juicio de amparo directo 214/2009, promovido por **********, mediante ejecutoria de trece de agosto de dos mil nueve, aprobada por mayoría de votos, determinó que la incomparecencia personal de las partes al periodo de conciliación sólo trae como consecuencia que se les tenga por inconformes, en ese momento, con cualquier arreglo conciliatorio, empero pervive la posibilidad de que en cualquier etapa del juicio aquéllas propongan el consenso que a sus intereses convenga; por tanto, la falta de conciliación en la audiencia de ley no actualiza la violación procesal denunciada; en lo cual es que únicamente se contrapone con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.--- En tal virtud, remitió copia certificada del amparo directo 214/2009, junto con el disco que contiene la ejecutoria pronunciada en el mismo.--- Sólo resta mencionar que en el caso del criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, no propició una tesis de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo; sin embargo, se estima que ello no es impedimento para realizar la denuncia correspondiente, pues luego de realizar el examen comparativo entre los diversos criterios judiciales, se consideran satisfechos los requisitos para la existencia y procedencia de la contradicción de tesis, habida cuenta que: a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.--- Al respecto, me permito invocar por sus rubros las tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con la clave P./J. 26/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 76, la número P./J. 27/2001, consultable en la página 77, así como la P./J. 93/2006, consultable en la Novena Época, T.X., Julio de 2008, página 5, que respectivamente dicen: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ Y ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNTANCIAS DEL CASO’.”.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil nueve el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la contradicción de tesis 376/2009, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, del Primero del Décimo Tercer Circuito, así como del Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos de sus respectivos índices, así como los disquetes que las contuvieran.


TERCERO. Recibidas las constancias requeridas, en proveído de quince de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar los oficios de cuenta y dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, para que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; turnándose los autos al M.S.S.A.A. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de A., fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por uno de los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quienes emitieron una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que ha de resolverse...

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