Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2510/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 49/2014))
Número de expediente2510/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2510/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2510/2014

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:1


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil once, dictada dentro del Toca Penal **********.

  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los artículos , 14, 16 y 20 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. TERCERO. Mediante auto de cinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, la admitió y ordenó su registro con el número **********.3


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el nueve de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de conocimiento, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso.4


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión5, mismo que, por oficio número 50-H(A) de seis de junio de dos mil catorce, se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. SEXTO. Mediante proveído de trece de junio de dos mil catorce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro bajo el número 2510/2014, se admitió el recurso y se ordenó remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta.7


  1. SÉPTIMO. Por auto de cuatro de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el nueve de abril de dos mil catorce9, misma que fue notificada personalmente al quejoso el lunes veintiocho de abril del mismo año10, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes veintinueve de abril de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles treinta de abril al jueves quince de mayo de dos mil catorce, excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos, así como los días primero y cinco de mayo de dos mil catorce; inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. En esas condiciones al haber sido presentado el recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el catorce de mayo de dos mil catorce, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  2. TERCERO. Procedencia. Debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en virtud de que en el presente asunto se advierte que se encuentra involucrado el derecho a una defensa adecuada, establecido en el artículo 20 constitucional, el cual fue inobservado.


  1. CUARTO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El quejoso expresó en sus conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente:



  1. En su primer concepto de violación, seña la violación a las garantías establecidas en el artículo 16 constitucional, ya que la autoridad responsable cometió violaciones de fondo, transgrediendo los artículos 1º constitucional y 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, al dejarlo de aplicar debidamente.



  1. Que la fuente del agravio lo constituía el considerando de la sentencia reclamada a través del cual la responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito de Privación de la Libertad Personal en su Modalidad de Secuestro Express, previsto en el artículo 163 Bis, en relación con el artículo 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal; siendo que el delito, al igual que la participación del quejoso, no fueron acreditados debidamente y con apego a estricto derecho; que la Fiscalía correspondiente, mediante irregularidades, contradicciones y violaciones a la Constitución, las leyes penales y las garantías y derechos humanos del quejoso, inició la averiguación previa correspondiente, donde se ejercitó acción penal en contra de **********, como probable responsable del delito de robo agravado calificado, determinando que ésta actuó conjuntamente con el hoy quejoso, Sin embargo, dicha probable responsable, fue sentenciada por el delito de robo calificado a diez años de prisión; sin embargo, en la sentencia reclamada, la autoridad responsable motivó y fundamentó de manera indebida y por diverso delito al quejoso, condenándolo a veinte años de prisión por el delito de Privación de la Libertad Personal en su modalidad de Secuestro Express.


  1. Que la autoridad responsable determinó que el quejoso había actuado conjuntamente con la sentenciada mencionada, en calidad de coautores material del hecho, al haber realizado una división de tareas dirigidas a un solo fin, existiendo el codominio funcional del hecho, por lo que si se juzgó por los mismos hechos y con las mismas pruebas, y si fueron considerados como coautores materiales del hecho, ambos debían de responder por el mismo acto. Citó los criterios: “COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO” y “PARTICIPACIÓN DELICTUOSA”.



  1. Que el actuar de la responsable dio como resultado que la evidencia incriminatoria que sirvió de prueba para acreditar el delito y la plena responsabilidad del quejoso, ocasionaba la falta de fiabilidad de todo el material probatorio al violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Que era inexplicable jurídicamente y se estaba ante una grave violación de fondo ya que existió una indebida e incorrecta fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable determinó que la autoría y participación de los responsables fue que habían actuado conjuntamente en el hecho delictivo y que a la vez hubieran tenido por acreditado diverso delitos, así como la plena responsabilidad de ambos sentenciados, y que por lo que respectada a la sentenciada mencionada, fuera por el delito de robo calificado y al quejoso por el delito de privación de la libertad personal en la modalidad de secuestro express, siendo que se trataron de los mismos hechos, las mismas pruebas y eran catalogados como coautores materiales del hecho. Citó el criterio: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. Que se le debía otorgar el amparo en virtud de que los motivos invocados en la sentencia recurrida eran erróneos y estaban fuera del cauce constitucional...

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