Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 618/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 424/2013 (CUADERNO AUXILIAR 355/2013),))
Número de expediente618/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 618/2013

recurso de INCONFORMIDAD 618/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil trece.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Municipio de P., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de ocho de noviembre de dos mil doce, dictado por el referido tribunal, en el expediente laboral **********, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. El actor **********, no probó su acción principal ejercitada, consistente en el despido injustificado del que se duele, en términos de los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.


Segundo. El demandado Ayuntamiento del Municipio de P., probó en parte sus excepciones y defensas opuestas, y se absuelve a dicho demandado, de reinstalar al actor **********, a la que fuera su fuente de trabajo, así como del pago de indemnización constitucional, veinte días por año, salarios caídos, prima de antigüedad, quinquenios, fondo de ahorro, salarios devengados, prestaciones económicas individuales y sindicales, así como de la entrega de constancias de percepciones, retenciones y declaraciones del salario, lo anterior en términos de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, de la presente resolución.


Tercero. Se condena al Ayuntamiento del Municipio de P., a pagar al actor **********, la cantidad líquida de: **********, salvo error u omisión aritmética, cantidad que abarcan los proporcionales de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil siete, respectivamente, en términos de los considerandos décimo sexto, séptimo (sic) y décimo octavo, de la presente resolución.


Cuarto. Se absuelve al C. **********, en su carácter de Secretario de Director de Juzgados Calificadores, en términos del considerando segundo de la presente resolución.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


En cumplimiento al oficio **********, el titular del órgano colegiado remitió el expediente al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., a fin de que emitiera la sentencia correspondiente; en sesión de once de abril de dos mil trece, el expediente quedó radicado con el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, el diecisiete de mayo de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, contra el acto reclamado al Tribunal de Arbitraje del Municipio de P., para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, se impone conceder el amparo para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de P., deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que desestime la excepción de oscuridad de la demanda y con plenitud de jurisdicción resuelva la litis.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


OCTAVO.

[…]

Suplidos los conceptos de violación ante su deficiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se advierte una violación en el laudo reclamado.


Es cierto, como lo sostuvo la responsable, que cuando un trabajador inste a un tribunal laboral con motivo de un despido que asegura es injustificado, debe precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que lo originaron, para que el demandado conozca plenamente los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se afirme acontecieron y el momento exacto o cuando menos aproximado, en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que dicha parte tenga posibilidad legal de preparar debidamente su defensa.


Sin embargo, lo anterior constituye una regla que admite excepciones, una de ellas se presenta cuando la parte demandada opone como excepción que el trabajador incurrió en faltas que constituyen una causal de la rescisión de la relación de trabajo.


Es así, porque si el demandado introduce a la litis hechos con los que pretende justificar el despido, entonces no se afecta su defensa, porque implícitamente está mencionando que lo narrado por el actor no es verdad, sino que los hechos ocurrieron en las circunstancias que él menciona, lo cual en todo caso está obligado a probar, en términos de lo señalado en el artículo 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el juicio laboral burocrático municipal de P., el cual señala:


Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

(…)

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

(…)’


Es aplicable la tesis aislada, VI.2o.40 L, emitida por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 663, del Tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DESPIDO. SI EL PATRÓN OPONE EXCEPCIÓN, ALEGANDO QUE EL TRABAJADOR INCURRIÓ EN CAUSALES DE RESCISIÓN, CORRESPONDE A AQUEL DEMOSTRAR LA JUSTIFICACIÓN DEL, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA OMITIDO PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ.’ De la interpretación armónica de los artículos 48, 55 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que en el juicio laboral, cuando el patrón se excepciona alegando que el trabajador incurrió en causales de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para aquél, corresponde al patrón acreditar la justificación del despido; por tanto, si el trabajador al demandar el despido no precisa las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió, esto resulta irrelevante, pues en todo caso el patrón está obligado a demostrar el modo en que se realizó y que los motivos para hacerlo son justificados.


Ahora bien, en la especie, la demandada opuso, entre otras, la excepción siguiente:


(…)

6.- En cuanto al punto número seis del capítulo de hechos que se contesta, es falso, toda vez que el actor se presentó a laborar a favor de nuestra mandante hasta el día veintiséis de octubre del año dos mil siete; y después de esa fecha dejó de presentarse, sin que medie justificante legal alguno, toda vez que el justificante exhibido carece de valor jurídico para dicho fin, motivando que la falta de interés del actor para presentarse a laborar a favor de nuestra mandante generara la baja del ahora actor en el Honorable Ayuntamiento del Municipio de P. y en consecuencia fuese elaborada la baja correspondiente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por evidente falta de interés del actor para seguir laborando a favor de nuestra mandante; siendo totalmente falso que al actor le hubiesen entregado por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social constancia legalmente válida para justificar sus inasistencias; y toda vez que los certificados de incapacidad con números de serie ********** y **********, se tienen reportados desde el día 24 de marzo del año dos mil seis como extraviadas, así como también los médicos ********** con número de matrícula ********** y ********** matrícula **********, no se tienen registrados como trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el número de matrículas que se señalan, no coinciden con trabajador alguno del IMSS, consecuentemente el actor dejó de presentarse a laborar de manera injustificada evidenciando su falta de interés para seguir prestando sus servicios como funcionario público a favor del Honorable Ayuntamiento del Municipio de P., y a fin de no violentar derecho laboral alguno a favor del actor, se propuso la baja a fin de que fuese aclarado por el mismo actor, situación que no aconteció por lo que se determinó la falta de interés jurídico y natural del actor para continuar laborando a favor de nuestra mandante, motivando fuese elaborada la baja respectiva por tal motivo.

(…)

2.- INEXISTENCIA DE DESPIDO O CESE.- Que deriva de la negativa de...

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