Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1658/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1658/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1122/2016 (CUADERNO AUXILIAR 329/2017)))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1658/2017


quejoso y RECURRENTE: daniel aguilar esparza



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

elaboró: DANIELA DEL CARMEN SUÁREZ DE LOS SANTOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1658/2017, interpuesto por Daniel Aguilar Esparza.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio en la vía ordinaria civil (***/2015)


Daniel Aguilar Esparza ejerció acción reivindicatoria en contra de J.F.L.G.. La parte demandada dio contestación a la demanda y, en el mismo acto, reconvino de la parte actora la prescripción positiva del bien inmueble en controversia2.


Por sentencia de 11 de marzo de 2016 la Jueza de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Zacatecas, con residencia en Pinos, Zacatecas: (i) declaró procedente la acción reconvencional e improcedente la acción principal; (ii) determinó que J.F.L.G. había prescrito el bien inmueble en litigio; (iii) ordenó la protocolización las actuaciones del juicio y su inscripción en las Oficinas del Impuesto Predial y del Registro Público de la Propiedad; y (iv) condenó al actor principal al pago de los gastos y costas3.


  1. Apelación (***/2016)


Inconforme con tal determinación, D.A.E. interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 12 de octubre de 2016 la Primera Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas, confirmó la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a la parte apelante al pago de los gastos y costas generados en ambas instancias4.


  1. Juicio de amparo directo (***/2016 - expediente auxiliar ***/2017)


Inconforme con lo anterior, Daniel Aguilar Esparza promovió juicio de amparo directo. En sus tres conceptos de violación alegó lo siguiente5:

Primero: La sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, lo cual se traduce en una violación al artículo 16 de la Constitución Federal. En efecto, la Sala responsable soslayó subsanar la violación que cometió la jueza de primera instancia al declarar, hasta el dictado de la sentencia definitiva, improcedente el incidente de tacha de testigos. Así, los testimonios ofrecidos por la parte tercera interesada fueron aleccionados y, además, son contradictorios y carecen de credibilidad, pues son familiares de la parte oferente (dos por afinidad y uno por consanguinidad) y, por dicha razón, tienen interés directo en el asunto.

Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el artículo 212, fracción II, del Código Familiar del Estado de Zacatecas no puede ser el fundamento legal para convalidar la improcedencia de la tacha de los testigos, pues es una disposición que regula la terminación del parentesco.

Segundo y tercero. La Sala responsable violó el 14 constitucional, pues declaró procedente la acción de prescripción positiva promovida por la parte tercera interesada, pese a que nunca tuvo la posesión originaria del inmueble en controversia, pues aunque se haya argumentado que la posesión derivaba de un contrato de compraventa, en su caso, la acción procedente era la de cumplimiento de contrato, y no la de usucapión.

En efecto, la responsable soslaya que para prescribir un inmueble es necesario revelar la causa de la posesión, pues, aun reconociendo que la parte tercera interesada poseía en inmueble en virtud de un contrato de compraventa, nunca se justificó si se pagó el monto acordado o si existe una cantidad pendiente de pago. En ese sentido, un contrato de compraventa no constituye un justo título para efectos de la procedencia de la usucapión. Así, debemos preguntarnos lo siguiente: ¿la posesión derivada de un contrato de compraventa a plazos es suficiente para ejercer la prescripción positiva? O ¿si la posesión de un inmueble que deriva del incumplimiento de un contrato de compraventa resulta suficiente para demandar la prescripción? Las respuestas a dichas interrogantes se encuentran en la legislación civil aplicable en el Estado de Zacatecas de la que se desprende que, cuando la posesión deriva de un contrato de compraventa, la acción procedente es la de cumplimiento de contrato o la de recisión, sin ser procedente la de prescripción positiva.


La parte tercera interesada promovió amparo adhesivo6. Por sentencia de 13 de julio de 2017 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, actuando en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, negó el amparo a la quejosa principal. Se describen las consideraciones de la sentencia7:


  • Son inoperantes por novedosos los argumentos en los que la parte quejosa alega que la acción de prescripción positiva es improcedente, pues la que, en su caso, sería procedente es la de cumplimiento o rescisión del contrato. Así, toda vez que la parte inconforme soslayó esgrimir dichos argumentos en su escrito de apelación, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar dichos planteamientos.

  • Asimismo, son inoperantes las manifestaciones de la parte quejosa en las que alega que la parte demandada dejó que ejerciera la reivindicatoria para “contrademandar” sin tener un derecho a usucapir, pues dichos argumentos no constituyen un verdadero concepto de violación susceptible de ser analizado.

  • En relación a los argumentos de la parte quejosa relacionados con el incidente de tachas, debe decirse que la Sala responsable sí señaló las normas jurídicas por las que desestimó sus agravios, pues, además de citar el artículo 212, fracción II, del Código Familiar para el Estado de Zacatecas, invocó el artículo 304 del Código Procesal Civil para el Estado de Zacatecas, disposiciones que asoció a las bases a partir de las cuales se tacharon los testigos en cuestión. Es decir, la postura tomada en el acto reclamado en relación a la tacha de los testigos es acorde al principio de congruencia, pues las causas fundamentales de la inconformidad fueron vinculadas al tema del parentesco, de modo que, la responsable no tenía más opción que atender tales puntos.

  • La parte quejosa incurre en deficiencia argumentativa pues, por un lado, alega que la Sala omitió “avalar” la decisión que concierne a la tacha de los testigos con alguna norma jurídica, principio general del derecho o interpretación de la ley y, por otro lado, sostiene la inaplicabilidad del artículo 212, fracción II, del Código Familiar para el Estado de Zacatecas, con base en el cual la Sala resolvió el referido incidente.

  • Tampoco asiste razón al quejoso en torno a que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues en relación con la usucapión la Sala responsable contrastó las razones inmersas en la sentencia de primer grado con los agravios que al respecto fueron planteados y, a la luz de lo anterior, confirmó el fallo recurrido.

  • Además, la parte quejosa omitió combatir en sus conceptos de violación las consideraciones por las que la autoridad responsable declaró procedente la acción de su contraparte, de manera que, al margen de lo correcto o incorrecto de ellos, deben permanecer rigiendo en el sentido del acto reclamado por falta de impugnación.

  • En el presente caso resulta improcedente suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa.

  • Atendiendo al sentido de la presente resolución, queda sin materia el amparo adhesivo.



  1. Recurso de revisión (***/2017)


Por escrito presentado el 29 de agosto de 2017 la parte quejosa, Daniel Aguilar Esparza, interpuso recurso de revisión. En sus dos agravios alegó lo siguiente8:


Primero: contiene los siguientes argumentos:

  • El Tribunal Colegiado soslayó resolver en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo constitucional, del cual se desprende las obligaciones de todas las autoridades de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  • El Tribunal Colegiado soslayó resolver con base al nuevo paradigma constitucional que “exige una interpretación integral de la norma a la luz de los tratados internacionales y derechos humanos”, la cual fue confundida por el órgano colegiado como una solicitud para suplir la deficiencia de la queja.

  • La sentencia recurrida resulta contraria a los derechos del debido proceso y de propiedad, pues se impidió a la parte recurrente recuperar su propiedad a través de la acción reivindicatoria, en virtud de un inexistente contrato de compraventa.

  • La omisión del Tribunal Colegiado de estudiar los conceptos de violación en los que se alegó la improcedencia de la acción de mi contraparte, bajo una supuesta imposibilidad para analizarlos por no haberse planteado ante la Sala responsable, resulta violatorio del 14 constitucional, pues dichos argumentos formaron parte del juicio de origen.

  • Son incorrectas las consideraciones señaladas por el Tribunal Colegiado para declarar infundados los conceptos de violación en los que se combatió la decisión tomada en primera instancia en relación...

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