Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2013)

Sentido del fallo22/01/2015 PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la referida tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Número de expediente410/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 137/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 45/2013))
Fecha22 Enero 2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2013.

entre las sustentadas por El primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer CIRCUITO y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL sexto circuito.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil quince.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que en sesión de tres de octubre de dos mil trece, al resolver el recurso de queja Q.A.-137/2013, consideraron que la regla establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A. vigente, relativa a que si el órgano judicial de segunda instancia advertía una causa de improcedencia que no fue planteada por las partes ni analizada por el juzgador de primer grado, deberá dar vista al agraviado para que, en el plazo de tres días, exponga lo que a su interés convenga, es aplicable al fallo en que se decrete el sobreseimiento en el juicio como al proveído en que se desecha la demanda.


  1. Lo anterior, los Magistrados indicaron, porque, tomando en cuenta la finalidad de tal disposición y la forma en que debe llevarse a cabo la vista que ordena dar al demandante, no existe alguna diferencia substancial entre una y otra determinación (desechamiento y sobreseimiento), que motive un trato distinto, pues en ambos casos lo que se pretende es otorgar seguridad jurídica al promovente y la oportunidad de ser oído en su defensa ante la posibilidad de que el órgano revisor ponga fin al juicio al considerar individualizada una causa de improcedencia novedosa que le es desconocida.


  1. Por otro lado, los Magistrados aducen que el criterio anterior, pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis aislada de rubro: “QUEJA CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO. EN EL RECURSO RELATIVO ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, de donde se desprende que tal órgano judicial considera que la disposición del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A., únicamente es aplicable en los casos en que la relación procesal se encuentra integrada por todas las partes, es decir, cuando la resolución que se revisa es la pronunciada en la audiencia constitucional y en un auto de trámite.


  1. SEGUNDO. Por auto de catorce de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remita a este alto Tribunal copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja 45/2013 de su índice; asimismo, solicitar a las Presidencias de los tribunales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; y turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga S.C. de G.V..


  1. TERCERO. Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la resolución pronunciada en el recurso de queja 45/2013, informes de los Presidentes de los tribunales contendientes relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de Presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción VII del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


  1. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 137/2013, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


(…) TERCERO. (…) Una vez expuestos los antecedentes del caso este órgano colegiado procede al estudio de la procedencia de la acción constitucional, toda vez que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de A..

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso, oficiosamente, por ser de orden público, aun si no fueron consideradas por el a quo.

Lo anterior permite concluir que el tribunal colegiado de circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de garantías apoyado en un motivo de improcedencia diferente al estimado por el juez de distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo que dispone el artículo 113 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa y, por tanto, la causal de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del juzgador, debe ser manifiesta e indudable.

El principio de congruencia en el aspecto de que se trata consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el juez haya tenido por desestimada determinada hipótesis de improcedencia, o bien la hubiera inadvertido, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz diferente, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisdiccional, o aun ante la misma causa por diversa razón, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por distintos motivos.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J.153/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 229, que expresa: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. (Se transcribe).’.

De igual manera, sustenta la conclusión alcanzada la tesis aislada P.LXV/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, tomo X, septiembre de 1999, página 7, cuyo contenido es: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. (Se transcribe).’.

En ese contexto, en relación con el acto reclamado del Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, consistente en el auto en que tuvo por no interpuestos los recursos de revocación y de apelación hechos valer contra el requerimiento al actor de copia de la demanda para emplazar a un tercero a un juicio ordinario...

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