Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1204/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 147/2015)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D 265/2014-3)
Número de expediente1204/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO EN REVISIÓN 1204/2015. [39]


AMPARO EN REVISIÓN 1204/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, el trece de agosto de dos mil catorce, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión;

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Secretario de Gobernación;

  4. Director del Diario Oficial de la Federación; y al

  5. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.


ACTOS RECLAMADOS:


[…] a).- Lo constituye la Inconstitucionalidad de los artículos , 10 en su fracción (IV) cuarta de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (en lo sucesivo LA LEY) y todo el proceso legislativo realizado para su aprobación y expedición, siguiendo por la promulgación y refrendo hasta concluir con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como su acto de aplicación consistente en el Comunicado de fecha (23) veintitrés de Julio del presente año (2014) dos mil catorce, recibido en fecha (24) veinticuatro de julio de este año, en mi domicilio particular ubicado en esta Ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, vía mensajería y a manera de Notificación, suscrito por el IPAB, a efecto de informarme que con motivo de la Intervención ordenada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a **********, esta Institución Bancaria entró en proceso de liquidación y conforme a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, EL IPAB procedió a efectuar el pago a las personas usuarias de los servicios de EL BANCO, de las obligaciones garantizadas en términos de LA LEY, informándome que a la suscrita por encontrarme dentro del supuesto previsto por la fracción (IV) cuarta del artículo 10 de LA LEY, no se me protegería mi inversión a plazo que tengo en EL BANCO, dejando a salvo mis derechos para reclamarlos directamente a la Institución Bancaria.

b).- Como consecuencias directas, mediatas e inminentemente futuras, que se derivarán de la ejecución del acto reclamado, señalo el proceso de liquidación de EL BANCO, en donde se me excluye de los derechos preferenciales que me corresponden como acreedor, dentro de la prelación y graduación de créditos y/o pasivos a cubrirse en la liquidación. Dicho procedimiento hasta el día de hoy no tengo conocimiento que se haya iniciado, por eso lo reclamo como acto futuro e inminente […].”



La promovente invocó como derechos fundamentales infringidos en su perjuicio, los contenidos en los artículos y 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercero interesado al **********, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Previo desahogo del requerimiento formulado a la parte quejosa, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, admitió la demanda de amparo, registrada con el número **********; el seis de noviembre del mismo año, se admitió a trámite la ampliación de demanda. Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia terminada de engrosar el veintitrés de febrero de dos mil quince, en la cual se determinó sobreseer en el juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el número de expediente **********; en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, determinó revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo **********, abordó el estudio de las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los conceptos de violación en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículo 1 y 10 fracción IV, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso del recurso de revisión, registrándolo con el número 1204/2015; asimismo, ordenó turnarlo para su estudio al señor M.A.P.D. y a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos y 10 fracción VI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica la legitimación ni la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito ya comprobó esos aspectos conforme a lo dispuesto en el punto Noveno, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


TERCERO. Consideraciones previas. Para lo que aquí nos ocupa, en primer término se estima conveniente precisar los antecedentes del asunto, los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los razonamientos de la sentencia de amparo, los agravios enderezados en su contra y las consideraciones del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento, reservando jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de los planteamientos de constitucionalidad.


I.- Antecedentes.


El veintiuno de junio de dos mil once, **********, solicitó a la Comisión Nación Bancaria y de Valores autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, mediante la transformación de su régimen de organización y funcionamiento de unión de crédito a institución de banca múltiple.


El veinte de julio de dos mil doce, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizó la organización y operación de una institución de banca múltiple a denominarse **********, resultante de la transformación de régimen de Unión de **********, de unión de crédito a institución de banca múltiple2.


Mediante escritura pública treinta y siete mil cuatrocientos once (37411), de seis de septiembre de dos mil doce, se desprende que quedó protocolizada ante el Notario Público 138 del Distrito Federal, el acta de asamblea por la cual se transformó el régimen jurídico de **********, en una sociedad anónima, **********3.


El treinta de abril de dos mil trece, se expidió a favor de la accionista **********, la constancia de participación accionaria número **********, que ampara dos acciones de la serie “L” nominativas, con un valor de **********, representativas del capital social del **********, cuya duración –según la constancia- es indefinida4.


El veintidós de julio de dos mil catorce, los integrantes de la Junta de Gobierno, con la opinión favorable del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, aprobaron revocar la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a **********, para organizarse y operar como institución de banca múltiple; y que se procediera a la liquidación correspondiente5.


Mediante oficio de veintitrés de julio de dos mil catorce, se hizo del conocimiento a **********, que debido a la situación financiera que enfrenta el **********, en esa misma fecha inició el proceso de liquidación de dicha institución; y que al ser precisamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR