Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2006 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2006 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Número de expediente 67/2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 948/2005 Y/O 451/2005)
Fecha18 Agosto 2006
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2006

CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2006.

CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2006.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS penal y administrativa, y el primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, ambos del quinto circuito.




MINISTRO ponente: G.I.O.M..

secretariO: A.D.D..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de agosto de dos mil seis.


V I S T O S; para resolver, los autos del expediente relativo al conflicto competencial 67/2006, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito, para conocer de la demanda de garantías promovida por **********, en contra de la resolución dictada el cinco de julio de dos mil cinco, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, en el expediente número **********; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, **********, por su propio derecho y en la vía ordinaria laboral, demandó del Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, las siguientes prestaciones:


a) La reinstalación al trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

b) Todas aquellas prestaciones de carácter legal y/o contractual que dejé de percibir desde la fecha en que fui separado del servicio hasta el día en que se me liquide el laudo que ordene mi reinstalación, con todos sus incrementos.

c) La jornada extraordinaria laborada diariamente.

d) La reincorporación al régimen de seguridad social (ISSSTESON), con el pago de todas las cuotas que dejen de exhibirse durante el procedimiento.

e) Salarios caídos y sus incrementos.”


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil cinco, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Hermosillo, Sonora, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente ********** al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, lo cual realizó mediante oficio número 002422 del veinticinco siguiente.


Recibidos los autos, mediante proveído de cinco de julio de dos mil cinco, el Tribunal Contencioso Administrativo de Hermosillo, Sonora, desechó la demanda interpuesta por **********.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.”


ACTO RECLAMADO:

La resolución dictada con fecha 5 de julio del año 2005, en los autos del expediente **********, en donde determina declararse incompetente para conocer y resolver del juicio iniciado por el suscrito y decreta el desechamiento de plano de la demanda (…).”


TERCERO. La parte quejosa narró los antecedentes del acto reclamado, invocó como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado al Ayuntamiento de Baviácora, Sonora, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. El Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en Hermosillo, S., a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de garantías, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil cinco, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto.


QUINTO. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil cinco, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, determinó que era legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, atendiendo a que del análisis de la demanda y sus anexos se advertía que en la resolución reclamada de fecha cinco de julio del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desechó de plano la demanda promovida por **********, y que en términos del artículo 130 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, tal resolución era inapelable, concluyendo que es de aquéllas que ponen fin al juicio y contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, encuadrando dentro de los supuestos que para la procedencia del juicio de amparo directo establecen los referidos artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el expediente número **********.


En fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, el Magistrado ponente E.C.M., emitió el siguiente dictamen:


Que se emite en el Amparo Directo Administrativo **********, promovido por **********, contra la resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, Sonora, de fecha cinco de julio de dos mil cinco, dentro de los autos del expediente **********, de su índice estadístico.

El suscrito Magistrado E.C.M., considera lo siguiente:

El lunes diecisiete de octubre de la presente anualidad se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General Número 41/2005, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización, nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., en el cual se determinó, entre otras cosas, que el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, a partir del treinta y uno de octubre de la presente anualidad tendría como nueva denominación la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, conservando su residencia y jurisdicción territorial, pero su competencia por materia sería restringida a su especialidad en las materias penal y administrativa.

Por ende, al versar el presente asunto sobre una materia ajena a su especialidad, para dar cumplimiento al Acuerdo de mérito, se estima procedente remitir el expediente que motivó el presente dictamen, a la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, a fin de que se lleven a cabo los trámites correspondientes para su envío a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.

Lo anterior, no obstante que el juicio de amparo directo de que se trata, se tramitó por este tribunal como uno en materia administrativa; sin embargo atendiendo a la naturaleza de la acción intentada y a lo resuelto por la autoridad responsable es que se estima laboral.

Por tanto, se procede a la remisión de este dictamen, adjunto con los autos del Amparo Directo Administrativo **********, y el expediente administrativo número **********, del índice estadístico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Hermosillo, Sonora, integrado con dieciocho fojas, a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal, para que se dé cumplimiento a lo establecido en el acuerdo general número 41/2005.”


Con base en el anterior dictamen, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió lo siguiente:


Con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, agréguese a sus autos el dictamen de cuenta, y toda vez que, como se precisó en este último, aún cuando este asunto se admitió como amparo directo en materia administrativa, lo cierto es que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no emitió la resolución reclamada en el ejercicio de las atribuciones administrativas que se establecen en las primeras cuatro fracciones del artículo 19 de su Ley Orgánica, sino como tribunal del trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo 6° Transitorio de la Ley del Servicio Civil, al no haberse constituido aún el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, con motivo de la semiespecialización de este tribunal colegiado decretada mediante Acuerdo General 41/2005, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización, nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, la competencia de este órgano colegiado se circunscribe a las materias penal y administrativa; consecuentemente, dada la naturaleza de este asunto, en términos de lo dispuesto en el punto Séptimo del referido Acuerdo 41/2005, remítase este expediente, a la sección respectiva de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, para que sea turnado al órgano que corresponda”


SEXTO. En cumplimiento de la anterior determinación y por razón de turno le correspondió conocer...

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