Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1011/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 657/2016))
Número de expediente1011/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1011/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1011/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: HERMILO FELIPE VÁZQUEZ VIVAS




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANTONIO DÍAZ SERRANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1011/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio *********** de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por Hermilio Felipe Vázquez Vivas, contra la sentencia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo *********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


  1. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ***********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1011/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.

  2. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de once de julio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su P..


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, y se notificó por medio de lista el trece de junio presente año, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al diecinueve de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diecisiete y dieciocho por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el recurso se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer Hermilo Felipe Vázquez Vivas, quejoso en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  1. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, Hermilo Felipe Vázquez Vivas demandó en la vía oral mercantil, a Mapfre Tepeyac, Sociedad Anónima y HSBC Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero HSBC, las siguientes prestaciones: a) el cumplimiento del contrato de seguro para auto con póliza *********** celebrado entre las demandadas y el quejoso; b) el pago de $*********** por concepto de suerte principal derivada de la pérdida total del vehículo asegurado; c) el pago de la indemnización por mora y su respectivo interés que se actualicen hasta la fecha en que las demandadas cumplan con sus obligaciones; d) el pago de la cantidad de *********** por devolución de primas no usadas y; e) el pago de los gastos y costas que se originaran.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de juicio, en la que se dictó la sentencia respectiva. El J. declaró prescrita la acción ejercida por el actor, considerando que la demanda no se promovió dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, por ende, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, Hermilo Felipe Vázquez Vivas solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito; por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis se admitió a trámite, se ordenó su registro con el número *********** y se tuvo como terceros interesados a Mapfre Tepeyac, Sociedad Anónima y HSBC Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero HSBC.


  1. Por escritos presentados el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, las terceras interesadas referidas promovieron sendas demandas de amparo adhesivo, las cuales se admitieron mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis.

  2. Seguidos los trámites procesales, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso y dejar sin materia los amparos adhesivos.


  1. En contra de esa sentencia, el quejoso, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, interpuso recurso de revisión, el cual, por acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito de veintiséis de abril siguiente, se ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue desechado por acuerdo de presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


  1. QUINTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, es del tenor siguiente:


(…) En el caso, el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo ***********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica...

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